REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000327
ASUNTO : NP01-D-2010-000327
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO
Alguacil: MARCO ANTONIO LAGO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GONZALO RODRIGUEZ COA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE: ALICIA JOSEFINA PIAMO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Niño)
REPRESENTANTE LEGAL: MARIA LASTENIA VELASQUEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 concatenado con el 374 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Viernes (28) Veintiocho de Octubre de 2011, siendo las 10:50, horas de la mañana, constituido este Tribunal de manera Unipersonal, una vez cumplidas las formalidades de ley, se procedió a realizar la audiencia oral y privada en las términos siguientes:
“…El día Viernes (28) Veintiocho de Octubre de 2011, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó a puertas cerradas en la sala de audiencias destinada a tal efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas Sección Penal Adolescentes, constituido de manera Unipersonal, presidido por el ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, la secretaria deja expresa constancia conforme a lo establecido en los artículos 593 de la LOPNA y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, el acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido y representado en este acto por el defensor privado, ABG. GONZALO RODRIGUEZ COA, Matrícula INPRE N° 73.213, por lo que se dio inicio al juicio a puertas cerradas informando el Juez a las partes y a la Representante Legal del imputado, ciudadana ALICIA JOSEFINA PIAMO IDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.280.304 la importancia del acto. Luego se le concedió la palabra a la Fiscal quien procedió a exponer la acusación en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 concatenado con el 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa, quien planteó sus alegatos. Concluidas las anteriores exposiciones el Juez interrogó al acusado si comprendió el contenido de la acusación presentada en su contra y los alegatos presentados por su defensa, quien respondió de forma afirmativa. Luego el Juez lo instruyó indicándole que la declaración es un medio para su defensa, y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Asimismo fue informado sobre el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. De igual forma fue informado sobre las Formulas de Solución Anticipada y del Procedimiento por Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, por ello, antes del inicio del debate interrogó al imputado si deseaba admitir los hechos, quien respondió antes del inicio del debate interrogó al imputado si deseaba admitir los hechos, quien respondió de manera libre y voluntaria: “Yo admito los hechos”. En tal sentido, este Tribunal le concedió nuevamente la palabra a la defensa, quien manifestó: Una vez oída la admisión de hechos por parte de mi representado quien lo ha hecho de manera libre, sin apremio ni coacción solicito la imposición inmediata de la sanción a mi representado tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción y la rebaja de pena correspondiente a la admisión de los hechos. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones. Es todo. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, en presencia de las partes, quedando de esta manera informados de la decisión mediante la cual este Tribunal Primero de Juicio Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO (01) y SIETE (07) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 concatenado con el 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, cesando en consecuencia la medida cautelar de presentaciones impuesta al mismo en su oportunidad legal por lo que se ordena oficiar al Departamento de Servicio Social de esta Sección informando la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal…” (Cursiva y abreviatura de este Juzgador)
Se desprende del extracto supra que, el acusado de autos de manera libre y sin apremio, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos por los cuales acuso la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el presente asunto judicial, asumiendo así de manera íntegra su participación en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 concatenado con el 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solo resta a este juzgador examinar las pautas para la determinación y aplicación de la sanción respectiva, previa verificación de lo siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL: ALICIA JOSEFINA PIAMO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Niño)
REPRESENTANTE LEGAL: MARIA LASTENIA VELASQUEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI, y ABG. MARIA TERESA GUEVARA, en representación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GONZALO RODRIGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.024.210, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.213
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación presentada como fue la misma en fecha 17/12/2010, siendo las 3:20 horas y minutos de la tarde, previa celebración de Audiencia de oída en fecha 26/08/2010, siendo las 10:26 horas y minutos de la mañana, siendo ratificada en audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/04/2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, por ante el Tribunal Primero en funciones de Control sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal. en fecha 26/05/2011, se recibieron las actuaciones que conforman el presente asunto judicial, ordenándose lo conducente, y dado los hechos expuestos por el acusado, quien fue acusado por la Representación Fiscal, por los siguientes hechos:
“…En fecha 08/08/09, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, se encontraba en la calle perimetral al frente de la casa de su abuela, del Sector El Paraíso, de la Población de Caicara Estado Monagas, cuando se le acerco el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo hacia su casa para darle una pichas (metras), cuando el niño llego donde él estaba, este lo agarro por un brazo. Lo metió a la fuerza al interior de la residencia y lo introdujo en un cuarto, donde procedió a bajarle los pantalones para luego el también bajarse los suyos y acostarse encima de la espalda del niño IDENTIDAD OMITIDA, tratando de meterle su pene por el ano del niño, es en ese momento que la adolescente de 12 años de edad, Jenifer Josefina Velásquez Blanco, decide ir donde su vecina que vive al frente de su casa y cuando entro a la casa observo en uno de los cuartos, cuando alzo la cortina a IDENTIDAD OMITIDA, con el pantalón abajo, encima de su n primito IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA se encontraba moviendo y le tenía la boca tapada al niño con una mano, cuando IDENTIDAD OMITIDA, se percato de la presencia de Jenifer Josefina Velásquez Blanco, se quito de encima del niño y este estaba llorando, por lo que Jenifer le pregunto al niño que por que lloraba y fue IDENTIDAD OMITIDA, quien contesto “que estaba llorando porque él le quito las pichas”, por lo que Jenifer se fue corriendo para su casa y le conto a la ciudadana María Velásquez (madre de la victima), lo que había visto, por lo que la madre interrogo al niño y este le ratifica lo sucedido y de inmediato la madre procede a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata…” (Cursiva de este Tribunal)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados en autos, dada la admisión de hechos voluntaria, sin juramento alguno y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra carta magna, por parte del adolescente: concuerdan con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- DENUNCIA COMUN. Cursa al folio Uno (01) de la causa, interpuesto por la ciudadana MARIA VELASQUEZ BLANCO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.940.368, residenciada en la Calle 01, casa S/n, Sector Buena Vista de la Población de Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE ENTREVISTA. Riela al folio seis (06) efectuadas en fecha 08/08/09, realizada al Niño: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de seis (06) años de edad, acompañado de su representante legal ciudadana: MARIA VELASQUEZ BLANCO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.940.368, con domicilio en Calle 01, casa S/n, Sector Buena Vista de la Población de Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, presunta Víctima en el presente asunto judicial.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, riela al folio siete (07) efectuada en fecha 08/08/09, realizada a la adolescente: JENIFER JOSEFINA VELÁSQUEZ BLANCO, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.061.668, con domicilio en Calle Perimetral del Paraíso, Casa N° 10, Caicara de Maturín, Estado Monagas. Testigo de los hechos objetos del proceso en el presente asunto judicial.
4.-INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 565, que riela al folio diez (10) de la causa, de fecha 08/08/09, suscrita por los funcionarios AGENTES: JUAN CARLOS OSSA y PEDRO APARICIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas; practicada Avenida Perimetral, Casa Sin Numero, Sector Paraíso, Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas.
5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 334, que riela al folio dieciséis (16) de la causa, de fecha 10/08/09, practicada al Niño: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de seis (06) años de edad, suscrito por la DRA. TAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas.
6.-RECONOCIMIENTO MEDICO ANO RECTAL, N° 335, que riela al folio diecisiete (17) de la causa, de fecha 10/08/09, practicada al Niño: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de seis (06) años de edad, suscrito por la Dra. TAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos y en base a los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es responsable penalmente de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 concatenado con el 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos de manera voluntaria por parte del acusado en el caso que nos ocupa; en tal sentido, este Juzgador observa que el tipo penal en el asunto aquí examinado, no se encuentra prescrito y conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acusado de autos, reconoció su participación integra y directa en el hecho objeto del proceso, asumiendo con ello su responsabilidad y las consecuencias jurídicas derivadas del hecho punible cometido. En consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia Condenatoria que corresponde.
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente en el presente asunto judicial, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se ha comprobado de los elementos constantes en autos y la admisión de los hechos del acusado supra identificado, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado a la víctima, niño IDENTIDAD OMITIDA, y al ESTADO VENEZOLANO, al reconocer el señalado, que en fecha Ocho (08) de Agosto de año 2009, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, se encontraba en la calle perimetral al frente de la casa de su abuela, del Sector El Paraíso, de la Población de Caicara Estado Monagas, cuando este (El acusado IDENTIDAD OMITIDA), se le acerco y lo llevo a su casa para darle una pichas (metras), cuando el niño llego donde él estaba, este lo agarro por un brazo, lo metió a la fuerza al interior de la residencia y lo introdujo en un cuarto, donde procedió a bajarle los pantalones para luego el también bajarse los suyos y acostarse encima de la espalda del niño IDENTIDAD OMITIDA, y trato de meterle su pene por el ano del niño, lo cual no sucedió por la presencia sorpresiva de la adolescente JENIFER JOSEFINA VELÁSQUEZ BLANCO, identificada en autos; por lo que, el acusado supra identificado, resulta ser responsable de manera absoluta del hecho que origino las presentes actuaciones.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, considera este Juzgador que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos, en el cual nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sea sancionado con medida privativa de libertad; es por lo que este Juzgador, considera que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser, y considerando que lo más adecuado es sancionar al acusado por la acción indebida del mismo, y a la vez evitar que se vea nuevamente involucrado en hechos similares, recibiendo la correcta orientación de personas capacitadas para ello, contando a la vez con el apoyo de su núcleo familiar, y dada la finalidad educativa de la sanción, en razón de ello, este juzgador dicta la sanción respectiva en el presente asunto judicial con libertad asistida de conformidad con lo establecido en el articulo 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de manera Unipersonal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 concatenado con el 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, cesando en consecuencia la medida cautelar de presentaciones impuesta al mismo en su oportunidad legal por lo que se ordena oficiar al Departamento de Servicio Social de esta Sección informando la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, en aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes. Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2011.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
LA SECRETARIA.
ABG. LIANMARYS SALAZAR.
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