REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000180
ASUNTO : NP01-D-2011-000180
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.
LA SECRETARIA: ABG. RAQUEL HERNANDEZ.
ALGUACIL: JAIRO ROJAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA.
LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. TAMARA GUILARTE.
EL ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
LA VICTIMA: DIEGO JOAQUIN GARCIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día lunes diez (10) de octubre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2011 siendo las 10:00 horas de la mañana, se realizo audiencia de presentación de detenido en virtud de la detención en flagrancia de los adolescentes (para la fecha) señalados en auto, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Acusación que presentara la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, rielan a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48), de la Pieza I de la presente causa, acta respectiva de la referida audiencia. El Tribunal de Control califico la Flagrancia, ordeno seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado, y decretó medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven: IDENTIDAD OMITIDA: no posee.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, siendo las 09:50 horas de la mañana, se celebró Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, declarándose la flagrancia y seguir el proceso judiciales el presente asunto, siguiendo las reglas del procedimiento abreviado, dictando medida cautelar contenida en los literales “C” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado. En fecha cuatro (04) de mayo del presente año (2011), siendo las 9:32 horas de la mañana, la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó FORMAL ACUSACION en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: DIEGO JOAQUIN GARCIA, identificado en autos. En fecha diez (10) de octubre del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana, se celebro audiencia oral y privada, constituido este Tribunal de manera Unipersonal, bajo las siguientes premisas:
“…En el día de hoy LUNES (10) DE OCTUBRE DE 2011, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en UNIPERSONAL; donde actúa como Juez el ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO y el alguacil de sala; a los fines de dar inicio al presente acto, por ser el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y privado en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 593 de la LOPNA y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. MARIA TERESA GUEVARA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas. Asimismo, el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor o partícipe del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del código penal vigente, en perjuicio de DIEGO JOAQUIN GARCIA, asimismo se encuentra presente la Defensora Pública Penal ABG. TAMARA GUILARTE. Acto seguido se dio inicio al acto, informándose a las partes, y al acusado de la importancia del mismo, de los principios procesales inmersos en la realización del juicio, donde la finalidad última será la de buscar la verdad administrando justicia. Se les impuso del contenido de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio. Seguidamente por tratarse de un procedimiento abreviado se cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. MARIA TERESA GUEVARA a los fines que exponga la acusación presentada, y en consecuencia expone: “Ratifico íntegramente la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, por los hechos que a continuación se señalan: “En fecha 24-04-11 siendo aproximadamente las 08:10 minutos de la mañana el ciudadano DIEGO JOAQUIN GARCIA SOCORRO victima en la presente causa, a quien se le reserva su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, había salido de su residencia y se dirigía al instituto universitario santiago Mariño, en lo que va por la avenida juncal, específicamente entre el festejo mary fanny y la licorería el toto, fue interceptado por tres muchachos, quienes lo someten, utilizando la fuerza física por uno de estos sujetos, mientras los otros dos lo despojaban de sus pertenencias, es decir, un bolso en el cual contenía documentos personales, entre ellos su cedula de identidad, una (01) cadena de oro pequeña con un fije tipo cruz, un reloj casual color negro, marca invicta, una herramienta de usos múltiples, color rojo, marca Victorino, tal como se evidencia de experticia de regulación prudencial numero 9700-074-1015, la cual consta en autos, para luego salir huyendo del lugar, y la victima procedió a seguirlos a una cuantas cuadras y un ciudadano que había observado lo ocurrido, avista a una comisión policial, perteneciente a la policía municipal, a quienes le informaron de lo ocurrido y los mismos emprenden una persecución e interceptan a dos sujetos con las características aportadas por la victima, y previa identificación como funcionarios policiales les realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido con el articulo 2025 del código orgánico procesal penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder, materializándose de esta forma la aprehensión imponiéndolos de sus derechos constitucionales, quedaron identificados como JHONNY JOSE VIVENES COVA quien resulto ser mayor de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad….” Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada por esta representación fiscal, así como todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad fiscal donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia a este proceso, en relación a la conducta desplegada por el adolescente. Asimismo solicito como sanción definitiva UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y finalmente solicito se Admita la presente acusación, por no ser contraria a derecho y los medios de prueba ofrecidos en la misma, los cuales fueron traídos al proceso de forma licita a fin de demostrar la participación del adolescente antes identificado en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del código penal vigente, en perjuicio de DIEGO JOAQUIN GARCIA. Es todo” En este estado de le cede la palabra a la Defensa Publica ABG. TAMARA GUILARTE quien expone: “oída la acusación fiscal, esta defensa la Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por cuanto no existen elementos de prueba para demostrar la culpabilidad de mi defendido, y por otro lado me adhiero a la pruebas presentadas por la representación fiscal siempre que favorezcan a mi defendido en virtud al principio de la comunidad de la prueba. Es todo” una vez escuchada las solicitudes del ministerio publico y de la defensa publica, el juez presidenta pasa a imponer al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y seguidamente se le interroga de la siguiente manera: ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ¿Diga usted si desea declarar?, a lo que éste respondió, estando libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “NO” Es todo”. Culminadas las exposiciones de las partes el Juez de Juicio declaró finalizada la audiencia y pasa a decidir en presencia de éstas, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, resolviendo en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del código penal vigente, en perjuicio de DIEGO JOAQUIN GARCIA, por cumplir la misma con lo previsto en el artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: en lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el escrito acusatorio, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan a su patrocinado y siempre y cuando la fiscal renuncia a una de ellas. Seguidamente el adolescente es impuesto del contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del código orgánico procesal penal por lo que se le interroga de la siguiente manera, ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? A lo que el mismo respondió: “SI, yo admito los hechos. Es todo”. Acto seguido visto lo manifestado por el acusado el juez presidente cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Vista la manifestación de voluntad del adolescente, solicito que se le imponga de inmediato la sanción que deberá cumplir. Es todo” Inmediatamente se cede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: “Oída La Manifestación De Voluntad De Mi Defendido De Querer Admitir Los Hechos, Solicito Que Se Le Imponga La Sanción Solicitando Que Se le Aplique La Rebaja De Ley Prevista En El Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Visto lo manifestado por las partes y el acusado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal pasa a sancionar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con NUEVE MESES (09) DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (04) DE MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…” (Abreviatura de este Tribunal)
Corolario a lo antes señalado, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 604, 605, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: DIEGO JOAQUIN GARCIA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-20.610.880, victima en el presente asunto judicial.
FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA, Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. TAMARA GUILARTE, DEFENSORA PÚBLICA PARA LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 02, Maturín Estado Monagas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por el acusado, en las circunstancias, y modo señalados, a saber:
“….Es el caso que en fecha 27/04/11, siendo aproximadamente las 8:10 minutos de la mañana el ciudadano DIEGO JOAQUIN GARCIA SOCORRO, victima en el presente causa, a quien se le reserva su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, había salido de su residencia y se dirigía al Instituto Universitario Santiago Mariño, en lo que va por Avenida Juncal, específicamente entre el festejo Mary Fanny y la Licorería El “Toto”, fue interceptado por tres muchachos, quienes lo someten , utilizando la fuerza física por uno de estos sujetos, mientras los otros dos lo despojaban de sus pertenencias, es decir, un bolso en el cual contenía documentos personales, entre ellos su cedula de identidad, una (01) cadena de oro pequeña con un fije tipo cruz, un reloj casual color negro, marca Invicta, una herramienta de uso múltiples, color rojo maraca Victorino, tal como se evidencia de EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NUMERO 9700-074-1015, la cual consta en autos, para luego salir huyendo del lugar, y la victima procedió a seguirlos a unas cuantas cuadras y un ciudadano que había observado lo ocurrido, avistaba a una comisión Policial, perteneciente a la Policía Municipal, a quien le informan de lo ocurrido, y los mismos emprenden una persecución e interceptan a dos sujetos con las características aportadas por la victima, y previa identificación como funcionarios Policiales, a quienes se les realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, materializándose de esta forma la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales quedaron identificados como JHONNY JOSE VIVENES COVA, quien ser resulto ser mayor de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano natural de Maturín, Estado Monagas, de 17 años de edad,…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados identificados ut-supra, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando a su vez con la calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.-ACTA POLICIAL, cursante al folio tres (03) de las actuaciones, de fecha 27/04/10, suscrita por el funcionario (P. D. M.) FRANCISCO WEKY CASTILLO, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín.
2.-ACTA DE ENTREVISTA. Cursante al folio seis (06) de las actuaciones, de fecha 27-04-2011, realizada al ciudadano: DIEGO JOAQUIN GARCIA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal V-20.610.880, victima en el presente asunto judicial.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio siete (07) de las actuaciones, de fecha 27/04/2011, realizada al ciudadano: JEAN CARLOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad V-13.056.504. Testigo presencial de los hechos que originaron el presente asunto judicial.
4.-EXPERTICIA TECNICA N° 2271, de fecha 27-04-2011, inserta al folio dieciséis (16) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios AGENTE JAVIER URDANETA y EDWUAR AZOCAR, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas.
5.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-074-1015, cursante al folio dieciocho (18) de las actuaciones, de fecha 27/04/2011, suscrita por los funcionarios: AGENTE GENARO MARCANO MARCANO, y CARLOS VASQUEZ, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañados de los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, es responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: DIEGO JOAQUIN GARCIA, identificado en autos; en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, asumió el mismo, por cuanto se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previa explicación de tallada de l tipo penal aquí acreditado, el cual no se encuentra prescrito, y reconocida como fue, de manera voluntaria y sin juramento, por parte del sujeto activo, quien asumió libremente su responsabilidad ante hecho punible, y de manera consiente de la sanción que ha de cumplir, por la afectación causada a la propiedad del sujeto pasivo al ser despojado, sin su consentimiento de sus pertenencias, es decir, un bolso en el cual contenía documentos personales, entre ellos su cédula de identidad, una (01) cadena de oro pequeña con un fije tipo cruz, un reloj casual color negro, marca invicta, una herramienta de usos múltiples, color rojo, marca Victorino, por lo que este Juzgador pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria, previa consideración de las siguientes pautas:
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: De conformidad a los literales “a” y “b” del citado artículo, se demostró la materialidad del delito, la participación del acusado en el caso que nos ocupa, quien fue aprehendido en flagrancia, y el daño causado al ciudadano: DIEGO JOAQUIN GARCIA, identificado en autos, víctima de la afectación de su propiedad (Objeto del hecho que origino la presente causa), quedando demostrado, la participación del acusado, como autor material del mismo. Se observa que los hechos demostrados configuran el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, siendo este pluriofensivo, que afecta no solo los bienes materiales, a cargo de la víctima, sino también a la libertad personal de la persona afectada por el referido hecho ilícito, protegido por nuestra legislación, y siendo una de las acciones más repudiadas por nuestra sociedad; es por lo que, este Juzgador pasa a dictar la sanción al acusado en autos, considerando la más adecuada en la presente decisión: Libertad asistida y reglas de conducta establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene finalidad educativa, soportada en la supervisión constante del próximo sancionado, convocando para ello a su núcleo familiar, hasta lograr la regulación de su conducta, enfocada a la reorientación de la misma, entendiéndose ésta como medio idóneo para alcanzar la reinserción del adolescente (antes identificados) en nuestra sociedad, con los principios y valores que nuestra patria instancia, encontrándose el acusado de autos en edad idónea para rectificar la conducta desfavorable desplegada en fecha 24-04-11 siendo aproximadamente las 08:10 minutos de la mañana, en la Avenida Juncal, específicamente entre el festejo Mary Fanny y la Licorería El “Toto”,de esta ciudad.
En base a lo antes expuesto este Tribunal de Juicio constituido de manera Unipersonal, condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de NUEVE MESES (09) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: DIEGO JOAQUIN GARCIA, identificado en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONDENA al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de NUEVE MESES (09) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: DIEGO JOAQUIN GARCIA, identificado en autos. Se deja constancia que la celebración de la Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Cesan las medidas recaídas en la persona del acusado supra identificado. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2011.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
La Secretaria,
ABG. EUMELYS FIGUERA.
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