REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000458
ASUNTO : NP01-D-2011-000358



REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar Revisión de Medida Cautelar, otorgada en fecha 15/12/2011, en virtud de las circunstancias generadas de alteración del orden interno de la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”, asimismo por lo manifestado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentraba ingresado en la Entidad Socio-Educativa “General José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOR previsto en el Artículo 375 5 y 6 numerales 1,2,3, de la ley especial en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Con motivo de la Evasión Generada en la madrugada del día 14 de Diciembre del 2011, de las instalaciones del Programa Socio Educativo “ José Francisco Bermúdez”. En la Audiencia especial celebrada el día 15 de diciembre de 2011, el acusado manifestó “ Me tenían amenazado de muerte me obligaron a eso tengo miedo de ir al BERMUDEZ”, manifestando la defensa “ por cuanto mi defendido tuvo que cumplir con la coacción psíquica que tuvo de los fugados por cuanto le manifestaron que si no se fugaban con ellos lo iban a matar ciudadano juez el derecho a la vida es el mas absoluto de todos los Derechos todo ser humano busca preservar la vida, correr, huir, retroceder, esquivar, son mecanismo de defensa que nacen en el intelecto, porque es la acción o reacción producida por el sistema nervioso central y enviándolo al hipófisis produce cualquier reacción de preservar la vida en el psiquismo del intelecto no es una conducta post traumática de un evento posterior producido si no que es la acción que todo ser humano busca de una manera natural de preservar la vida en su subconsciente ciudadano Juez por lo antes expuesto e invocando tratados internacionales como el estatuto de roma como también la Convención Americana Pacto San José en su Articulo 4 y 5 y tomando en cuanta la constitución bolivariana de Venezuela en su Artículos 43 y 46, es que solicito arresto domiciliario que es privativa para mi defendido por cuanto esta amenazado de muerte en el Reten donde esta recluido ciudadano Juez con piedad humildad respeto y ruego la defensa a consignado escrito donde solicita el arresto domiciliario es todo. De igual manera se le cede la palabra a la representante del acusado ciudadana DILIA DEL VALLE PEREIRA, quien manifestó “… Me comprometo la guardia y custodia de mi hijo adolescente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es todo.” En este mismo orden de idea se le cede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente “ Oído al adolescente evadido y por su defensor y encontrándose presentes sus padres, significando esto el apoyo familiar y siendo evidente la presentación voluntaria del adolescente, el Ministerio Publico no se opone a la detención domiciliaria del referido adolescente, en virtud de que esta representación fiscal tiene conocimiento que el referido centro de la Entidad Socio Educativa General “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” no se encuentra en condiciones para garantizar los derechos del adolescente y el cumplimiento del plan individual. Por todo lo antes señalado por las partes este juzgador considera aplicable el contenido del Articulo 582 literal “A”, dada las circunstancias generadas en alteración del orden interno de la Entidad Socio Educativa General “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, de esta ciudad, en el cual se encontraba ingresado el adolescente de auto y dadas las circunstancias que vulneran su integridad física y psicológica es por lo que se acuerda lo solicitado por la defensa técnica, debiendo el adolescente aquí impuesto dar fiel cumplimiento a la medida establecida y comparecer de manera obligatoria y puntual a las audiencias convocadas por este Tribunal para la Audiencia de Constitución de Tribunal fijada para el día Miércoles 11 de Enero de 2012.

Ahora bien, a los fines legales de garantizar los derechos y garantías que acompañan al acusado en autos, toda vez que no existe otro sitio o institución en este Estado, con las condiciones requeridas para el ingreso del adolescente supra identificado, en resguardo de su integridad física con motivo de las amenazas de muerte que recibiera el adolescente de dicho Centro Socio-Educativo, y por cuanto su vida corre peligro donde se encuentra ingresado, es por lo que este Tribunal paso a revisar la medida con la urgencia del caso, conforme a las previsiones del artículo 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículo 88, 89, 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 582 literal “A”, es decir con detención domiciliaria que deberá cumplir en su residencia ubicada en : DIRECCION OMITIDA, y bajo la responsabilidad de su progenitora DILIA DEL VALLE PEREIRA, titular de la cédula de identidad 9.280.103, en resguardo de la integridad física y la propia vida del adolescente amenazado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA que venía cumpliendo, el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, conforme a las previsiones del artículo 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículo 88, 89, 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 582 literal “A”, es decir con detención domiciliaria en: DIRECCION OMITIDA, y bajo la responsabilidad de su progenitora DILIA DEL VALLE PEREIRA, titular de la cédula de identidad 9.280.103, en resguardo de la integridad física y la propia vida del adolescente amenazado. Líbrese lo conducente, Notifíquese a la Victima de autos.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA,

ABG. LIANMARYS SALAZAR