REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000176
ASUNTO : NP01-D-2009-000176
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL: Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.
SECRETARIA DE SALA: ABG. RAQUEL HERNANDEZ
ALGUACIL DE SALA: GERMAN LEON
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. TAMARA GUILARTE.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Lunes 17 de Octubre de 2011, siendo las 10:44 horas de la mañana, Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, una vez cumplidas las formalidades de ley, la Representación Fiscal ABG. MIRIAN GARELLI, ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, en contra del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando como sanción definitiva: DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por su parte la representación Defensa Pública, quien asiste al Acusado en autos, expuso los fundamentos de su defensa, quien manifestó que demostraría la inocencia de su defendido, invocó a favor de los mismos el principio de presunción de inocencia, y a la vez sea considerada la solicitud que pueda desarrollar el mismo en este acto a los fines legales consiguientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió la palabra al adolescente de autos quien manifestó no desear declarar en ese momento; Admitida la acusación ratificada por la representación Fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas en su oportunidad legal. Seguidamente el Tribunal Impuso al acusado de los hechos objeto de la acusación fiscal, que dieron origen al presente asunto, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, explicándole de forma clara y sencilla acerca del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige esta materia, y sus consecuencias jurídicas inmediatas, así como el tipo penal que señala la representación fiscal en su contra; con motivo de la solicitud de la Defensa Técnica, que su representado sea oído en sala se les preguntó al acusado de manera individual, si quería declarar, quien manifestó sin juramento, sin coacción, la firme decisión de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción y solicito se imponga la sanción respectiva; así mismo la defensa solcito la imposición de la sanción correspondiente a su representado. Seguidamente este Tribunal en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado, pasó a decidir de la siguiente manera, de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa consideración de lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR: ABG. TAMARA GUILARTE Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edif.. “Hermanos Calado Piso 02. Maturín Estado Monagas.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y los hechos expuestos por el acusado, quien fue acusado por la representación Fiscal, por los siguientes hechos: “…En fecha 11/06/2009, siendo las 11:00 am , los funcionarios policiales Inspector JOSE GONZALEZ; e Inspector Jefe ENRIQUE ALIENDRES, adscritos a la Sub-Delegación del CICPC Caripito estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Bello Monte, específicamente en la calle Sin Ley de la Población de Caripito, cuando avistaron a dos personas de sexo masculino, donde uno de ellos entregaban a la otra un envoltorio de material sintético transparente, motivo que impulsó a los funcionarios a aproximarse e estas dos personas, previa identificación y al proceder a la revisión corporal se le localiza entre una de las manos de una de las personas que resultó ser adolescente, un envoltorio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga, denominada MARIHUANA y que al practicarse experticia Botánica, N° 9700-128-0601, de fecha 11/06/2009, la misma resultó ser: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso neto de 10 g, con 300 mg, componentes MARIHUANA; por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como WILMER ANIBAL FERMIN MANEIRO, quien resultó ser mayor de edad…, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Mono”, de dieciséis (16) años de edad…” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado en autos, concuerdan con los señalados por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados, dada la admisión de los hechos objetos del proceso en el presente asunto judicial que de manera voluntaria, ha reconocido el joven supra señalado sobre la base de los elementos siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, que riela al folio Uno (01) de las actuaciones en fecha 11/06/10, por el funcionario INSPECTOR, JOSE GONZALEZ, credencial N° 21278, adscrito a la Sub-Delegación Caripito, Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 206, Inserta al folio dos (02) de las actuaciones, de fecha 11/06/2010, suscrita por el Inspector JESUS ALIENDRES, Inspector JOSE GONZALEZ y DETECTIVE SIMON MARQUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Caripito, Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Diecisiete (17) de las actuaciones de fecha 11/06/10, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caripito, Estado Monagas, a la adolescente SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA, de 13 años de edad, indocumentada, con domicilio en la población Indígena de Mosu, Caripito estado Monagas.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Dieciocho (18) de las actuaciones de fecha 11/06/10, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caripito, Estado Monagas, a la ciudadana: YAJAIRA MERCEDES RODRIGUEZ CHACON, titular de la cédula de identidad V-12.428.431, domiciliada en calle Principal Las Mercedes, casa sin número del Sector Las Malvinas, Maturín Estado Monagas
5.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-128-0601, inserta al folio veinte (20) de fecha 12/06/09, suscrita por los Funcionarios: DR. ELISEO PADRINO MARIN (FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL II) Y la DRA. MARIANGEL GOMEZ URPIN, (FARMACEUTICO TOXICOLOGICO EXPERTO PROFESIONAL I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los señalamientos antes expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos y en base a los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, es responsable penalmente del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,
ARTÍCULO 34, POSESION ILICITA. (De la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
“…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley… y hasta veinte gramos, para los de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella…” (Abreviatura, cursiva y negrilla de este tribunal)
Se observa del extracto de la norma examinada, en la cual se sustenta el tipo penal invocado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Monagas, en el presente asunto judicial que, encuadra en la referida norma el hecho que origino las practicas policiales y actuaciones derivadas de las mismas, siendo que tal hecho fue asumido voluntariamente y sin juramento, por el acusado de autos, reconociendo de manera integra y consiente, asumiendo con ello las consecuencias jurídicas; es decir la sanción respectiva, toda vez que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, reconoce haber sido la persona que los funcionarios policiales Inspector JOSE GONZALEZ; e Inspector Jefe ENRIQUE ALIENDRES, adscritos a la Sub-Delegación del CICPC Caripito estado Monagas, detuvieron, encontrándole en su poder un envoltorio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga, denominada marihuana, que al practicársele experticia Botánica, resultó ser: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de 10 g, con 300 mg, cannabis sativa, encontrándose en cuanto a peso y componente en el marco del contenido del referido artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos por parte del acusado en el caso que nos ocupa; este Juzgador considera, que de autos se evidencia que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo, el daño causado al ESTADO VENEZOLANO; toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por el Acusado en autos, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera LA SALUD PÚBLICA, e individual, por considerar este juzgador que la sustancia poseída por el joven de autos al momento de su detención y así reconocido por el mismo, hace suponer el destino desfavorable para nuestra sociedad, al ser consumida por conciudadanos que se colocan en situación de peligro, causando enfermedades así mismos, sin descartar la materialización de otros hechos punibles, lo que representa una afectación a la comunidad en general, es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados y acreditados al acusado en autos, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa la participación del acusado supra identificado, siendo entonces Responsable el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera absoluta del hecho descrito e invocado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y dada la admisión del hecho que originó el presente proceso, el joven señalado en autos, cuenta con discernimiento a los fines de reflexionar sobre lo incurrido y enfocarse al bienestar de su persona, de su núcleo familiar y del colectivo, asumiendo la obligación que se desprende de la presente sanción. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos de menor complejidad, para los cuales nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sea sancionado con medida privativa de libertad; es por lo que quien suscribe, considera que la conducta desplegada por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas condiciones, contando con libertad asistida destinada a regular su modo de vida, evitando así incurrir en nuevos hechos punibles, promover y asegurar su formación, exhortándolo al estudio, al trabajo, a su desarrollo integral .
Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a la realidad del caso que nos ocupa la sanción que ha de cumplir el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIETE (07) DE MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de Manera Unipersonal actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIETE (07) DE MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2011.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
LA SECRETARIA.
ABG. EUMELYS FIGUERA.
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