Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 15 de Diciembre de 2.011
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.301.172, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., (antes “LA CENTRAL DE SEGUROS, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20de Febrero de 1.974, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de nombre fue debidamente inscrito ante ese Registro en fecha 18 de Enero de 1.989, bajo el Nro. 61, Tomo 14-A-Pro.-
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXP. Nº 009572.
Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra el auto de fecha 16 de Noviembre de 2.011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que negó el recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite.-
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 19 de Octubre de 2.011 el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., consignó escrito el cual riela en autos del folio veintitrés (23) al treinta y dos (32) manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Omissis… Solicito del Tribunal declare la inejecución del presente fallo, en cuanto al establecimiento de corrección monetaria de la suma cuyo pago fue demandado, y en consecuencia, revoque las actuaciones dirigidas a la realización de una experticia complementaria, cuyos parámetros no fueron establecidos en la sentencia definitiva dictada en este juicio, la cual como hemos señalado no se encuentra definitivamente firme, dado que la experticia complementaria no pueda ejecutarse, y adicionalmente el fallo de la Sala de Casación Civil que declaró perimido el recurso de casación oportunamente ejercido, ha sido objeto de un recurso de revisión que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
2. En fecha 07 de Noviembre de 2.011, el Tribunal A quo dictó auto que riela del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del presente expediente, en el cual expresó: “Omissis… En este aso en particular, la sentencia producida por este Juzgado y ratificada en cada una de sus partes por el Juzgado Superior, dejo claramente establecido que la indexación o corrección monetaria, debe aplicarse desde la fecha de exigibilidad de la obligación y en la sentencia se puede leer que el reclamo del siniestro fue presentado en fecha 16 de septiembre de 2004, y dicha obligación era exigible a los treinta (30) días hábiles siguientes hasta la realización de la experticia, en este sentido este examinador hacer saber a las partes, que la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia, y a los fines de la practica de la indexación o corrección monetaria la misma será practicada sobre la cantidad ordenada a pagar NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES, desde la fecha en que se materializó el siniestro, es decir, 16 de septiembre de 2004 hasta la realización de la experticia, por consiguiente prosígase con la continuidad de la ejecución.”
3. En fecha 11 de Noviembre de 2.011, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, apeló de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2.011 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Folio 36).-
4. En fecha 16 de Noviembre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emitió decisión la cual riela al folio treinta y siete (37), mediante la cual niega oír el recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite.-
En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, en primer lugar, que durante el procedimiento de la ejecución de la sentencia, pueden surgir incidencias sobre algún hecho que no fue objeto de ninguna decisión en el juicio principal, es decir, es punto nuevo, no controvertido en el proceso terminado como cualquier otro tipo de asunto que el juez de la causa pueda decidir y que las partes no conforme con la decisión puedan ejercer el recurso correspondiente. En el caso de marras se observa que el recurrente señala en su escrito contentivo del recurso que contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 07 de Noviembre de 2.011, ejerció recurso de apelación en fecha 11 de Noviembre de 2.011, el cual fue negado por el Tribunal A quo en fecha 16 de Noviembre de 2.011, por tratarse de un auto de mero trámite.-
Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuales sentencias son recurribles en Casación, dentro de ella encontramos entre otros los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, al respecto si bien es cierto que el presente recurso trata la supuesta negativa del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite, también es cierto que a los fines de determinar si sobre el mismo procede o no el recurso de apelación, se puede determinar atendiendo a la disposición contenida en el artículo 312 eiusdem y con ello al principio de la doble instancia que rige nuestro proceso, en razón de ello se admiten dos grados de jurisdicción, el de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y la segunda instancia que va desde la apelación hasta la sentencia ejecutoria o de ultima instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación, esta es la sentencia censurable en Casación a ella se llega precisamente a través de la apelación, lo que significa que este recurso es el presupuesto ordinario de la Casación, siendo esto así puede determinar este Sentenciador que sobre los autos dictados en ejecución es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo; Consta de las actas procesales que van del folio trece (13) al folio veinte (20) instrumento poder que acredita que el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, siendo que del auto que escucha la apelación se infiere que lo realizó oportunamente, con lo cual se deduce que se ejerció el recurso de apelación en el lapso correspondiente.-
4. Que la apelación sea inadmitida; De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa negó oír el recurso de apelación por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, es decir que en el caso de autos se cumple con el requisito de inadmisibilidad del recurso de apelación.-
Ahora bien, una vez determinado que el auto dictado en ejecución de sentencia tiene apelación, es igualmente necesario determinar, la regla para escuchar la apelación, al respecto considera este Juzgador, que si bien se trata de un auto dictado durante la fase de ejecución, también es cierto que durante el procedimiento de ejecución de sentencia, los autos que se dicten son recurrible; en relación a ello considera este Tribunal que la regla que debe privar en este caso es aquella que se aplica precisamente contra las decisiones que producen un gravamen irreparable, lo que significa que siempre se da la apelación como lo consagra el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
A la luz de la disposición señalada se desprende que sobre estas decisiones no se contempla como debe escucharse la apelación, en razón de ello y ante la ausencia de norma, la doctrina así como la jurisprudencia han señalado las condiciones de reparabilidad e irreparabilidad del gravamen como condiciones que surgen en relación con las sentencias definitivas pues el daño que producen las sentencias interlocutorias se repara con la decisión final, lo que significa que sobre estas decisiones debe aplicarse la norma señalada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oír la apelación libremente o lo que es lo mismo en ambos efectos, y así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es procedente la apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, y en consecuencia debe declarase procedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 16 de Noviembre de 2.011 emitido por el Juzgado supera mencionado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír en ambos efectos, la apelación contra el auto de fecha 16 de Noviembre de 2.011. Líbrese lo conducente.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
JTBM/MG/Maria E.-
Exp. Nº 009572.-
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