REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior ACCIDENTAL en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

Una vez resuelta la incidencia que dio origen a la constitución de este Juzgado Accidental, por consiguiente pasa al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Accidental, a los fines de dar fiel cumplimiento con lo ordenado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, la cual declaró Ha Lugar, la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.293 y titular de la cédula de identidad N° 10.215.772 , actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la recusación interpuesta por el abogado Antonio José Rojas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Torino Di Pompeo Di Tulio, contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por invalidación de sentencia fuera interpuesto por la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, contra el prenombrado ciudadano y en consecuencia, repuso la causa, al estado de que se efectúe un nuevo pronunciamiento relacionado con la recusación formulada, con fundamento en lo expuesto en dicho fallo.

En tal sentido y verificadas como han sido las actas procesales y cumplido como se encuentran los trámites de Ley correspondientes, quien decide, lo hace bajo las siguientes consideraciones y con apego a los fundamentos que señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

PRIMERO: Este Tribunal Accidental, pasa a conocer la recusación formulada por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (TORINO DI POMPEO DI TULIO), en el procedimiento de INVALIDACION DE SENTENCIA, intentado por la Ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI en contra del Ciudadano ANTONIO DI POMPEO, contenido en el expediente signado con el No. 23.165, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la mencionada Recusación es contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado ARTURO LUCES TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.281.955, y de este domicilio, y fundamenta su Recusación en los ordinales del Artículo 82 Código de Procedimiento Civil que a continuación se mencionan: Primera: En el ordinal 3°, en virtud que se encuentra dentro del segundo grado de afinidad con la cónyuge del abogado Andrés Salazar Ugas, por ser ésta hermana de la esposa de uno de sus hermanos de cuya relación se procrearon hijos y guardan relación de consaguinidad con el ciudadano Juez y de la abogada también apoderada de la actora LUISSANA SANCHEZ DONATO; Segunda: En el ordinal 4°, por cuanto en múltiples oportunidades ha hecho públicamente y personalmente recomendaciones, prestando su patrocinio a favor de la demandante y sus apoderados sobre el caso que nos ocupa, incurriendo en la causal antes indicada; Tercera: En el ordinal 12°, por tener amistad intima el ciudadano Juez (recusado) con los apoderados de la actora manifestación ésta que deviene de su familiaridad públicamente conocida haciéndoselo saber personalmente en múltiples oportunidades; Cuarta: En el Ordinal 15°, debido a que en múltiples oportunidades tanto al recusante como a otras personas ha dado opinión sobre lo principal del pleito, tanto en el recinto del Tribunal como fuera de él; Quinta: En el ordinal 18°, en vista que a consecuencia de un conjunto de hechos y circunstancias ha nacido una gran enemistad del Juez recusado para con el recusante de la cual existen evidencias en otras causas que hacen sospechar que también en este proceso obra con imparcialidad; Sexta: En el ordinal 17° , virtud del Amparo Constitucional que intentó contra el Juez ante este Juzgado Superior el cual cursa en el expediente Nº 8869, así como también ratifica la reserva de interponer contra él tacha de falsa y/o recurso de queja por haberme injuriado en la decisión sentencia que dictó en el expediente Nº 31513 de la nomenclatura interna de ese Tribunal a su cargo; Séptima: Por las injurias que el juez hoy recusado manifestó en su contra en la Sentencia que dicto en el expediente Nº 31512 de la nomenclatura interna de ese Tribunal a su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, por lo que propone formalmente Recusación del ciudadano Juez debidamente identificado precedentemente.

SEGUNDO: De acuerdo al cúmulo de pruebas aportadas y debidamente evacuadas, este Tribunal Accidental pasa a considerar que en lo que respecta, al Primer particular planteado por el Recusante, en atención a ello, se aprecia que efectivamente éste no probó la existencia de los vínculos que generaron el supuesto parentesco de afinidad, tal como lo dispone el artículo 40 del Código Civil, cuando dispone “el vínculo de afinidad es el que se interrelaciona entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro (…)”, y no entre los familiares del Juez (cónyuge del abogado recusante hermana de la esposa de un hermano del juez) y la afinidad de otros familiares, ya que, dicho parentesco es directo y no indirecto como ocurrió en el caso de nos ocupa, por lo que, aun cuando se hubiese demostrado mediante los documentos correspondientes el presunto vínculo de afinidad, este sería inexistente conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil, por lo que no puede prosperar tal argumento. Y así se decide.

TERCERO: En lo que respecta a las causales contenidas en el particular Segundo; en el sentido que por cuanto en múltiples oportunidades ha hecho públicamente y personalmente recomendaciones, prestando su patrocinio a favor de la demandante y sus apoderados sobre el caso que nos ocupa, incurriendo en la causal antes indicada; en cuanto al particular Tercero, donde manifiesta que por tener amistad intima el ciudadano Juez (recusado) con los apoderados de la actora manifestación ésta que deviene de su familiaridad públicamente conocida haciéndoselo saber personalmente en múltiples oportunidades; el particular Cuarto, que señala que debido a que en múltiples oportunidades tanto al recusante como a otras personas ha dado opinión sobre lo principal del pleito, tanto en el recinto del Tribunal como fuera de él; el particular Quinto: Basado En el numeral 18, en vista que a consecuencia de un conjunto de hechos y circunstancias ha nacido una gran enemistad del Juez recusado para con el recusante de la cual existen evidencias en otras causas que hacen sospechar que también en este proceso obra con imparcialidad; particular Sexto: Dado que en virtud del Amparo Constitucional que intentó contra el Juez ante este Juzgado Superior el cual cursa en el expediente Nº 8869, así como también ratifica la reserva de interponer contra él tacha de falsa y/o recurso de queja por haberme injuriado en la decisión sentencia que dictó en el expediente Nº 31513 de la nomenclatura interna de ese Tribunal a su cargo; y por último en su particular Séptimo: manifiesta que de igual forma por las injurias que el juez hoy recusado manifestó en su contra en la sentencia que dicto en el expediente Nº 31512 de la nomenclatura interna de ese Tribunal a su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, este Tribunal Accidental, debe desestimar tales causales, por cuanto no hay demostración alguna por parte del Recusante mediante prueba fehaciente ni bajo ningún basamento legal que el Juez haya incurrido en la tales causales, por lo que se estiman improcedentes. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento en los artículos 12 y 242 Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (TORINO DI POMPEO DI TULIO), en contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado ARTURO LUCES TINEO, en consecuencia, en relación al anterior dispositivo, el Juez Recusado seguirá conociendo de la causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa a la Recusante de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a dos bolívares (Bs. 2,00) al cambio de la moneda actual, a la parte Recusante, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma antes citada. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 201º Años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abogada, JENNIFER GIL LEDEZMA

LA SECRETARIA,


ABOGADA, MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo (06-12-2011), siendo las 3:20 de la tarde se dicto y publico la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA