REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 19 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Exp. 4630 Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se recibió el presente escrito contentivo de Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, la cual fue presentada por la ciudadana ROSELYS DEL VALLE ARZOLAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.743.126, representada por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.061, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, específicamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 123-11, de fecha 08 de Agosto de 2011, notificada en fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por la Directora General de dicho Instituto, Comisaria Brenda Soledad Prado Salazar.
Se le dio entrada en fecha 31 de Octubre de 2011.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 01 de Julio del año 2008, como contratada, ocupando el cargo de Transcriptora, adscrita a la División de Bienes Materiales y Financieros, posteriormente el 01 de Enero de 2009, fue designada como Analista, adscrita a la Dirección de Administración en la sede del Instituto.
2. Que en fecha 09 de Agosto de 2011, fue notificada del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 123-11 de fecha 08 de Agosto de 2011, que resuelve su despido.
3. Alega que el Acto Administrativo que hoy impugna lesiona sus derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos, razón por la cual ejerce el presente Recurso de Nulidad.
4. Que el Acto Administrativo que hoy impugna está viciado de nulidad absoluta toda vez que se utilizó la improcedente figura de “Despido” para dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el referido ente; fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido; es violatorio de su derecho a la estabilidad absoluta al ser despedida en forma abrupta y sin encontrarse incursa en alguna causal de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; está viciado de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y es nulo por violentar sus derechos constitucionales.
5. Solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de la presente querella, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que tenía para el momento de su destitución, se condene u ordene al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a cancelar los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier oto beneficio presente o futuro, que hubiere dejado de percibir desde su destitución.
6. Finalmente solicita se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad, el tiempo transcurrido durante el presente juicio, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que pudieran surgir de la relación de empleo público que mantuvo con el Instituto.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente querella, con base a los siguientes términos:
La presente querella trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 09 de Agosto de 2011, se le notificó de su destitución del cargo como funcionaria pública.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 09 de Agosto de 2011, fecha en la que fue notificada, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 09 de Noviembre de 2011, transcurrieron Tres (03) exactos, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación de la Directora General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en cumplimiento con lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, más Tres (03) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el segundo aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para practicar las notificaciones acordadas.
Finalmente, requiérasele a la Directora General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Cúmplase con lo ordenado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta por la ciudadana ROSELYS DEL VALLE ARZOLAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.743.126, representada por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.061, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MARVELYS SEVILLA SILVA El Secretario
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
MSS/JFJ/yf.-
Exp. 4630
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