REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 20 de Diciembre de 2011.
201º y 152º


Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 05 de octubre de 2011, por las abogadas YARITH CHACIN SOTILLO y MARILUISA LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 114.474 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales, la primera del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), y la segunda en su condición de Sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA CADUCIDAD
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo I, las mencionadas abogadas promueven y reproducen la caducidad, este Tribunal observa que las mismas no son medios de pruebas sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia; es por ello que este Tribunal se pronunciará en la sentencia de merito, así se decide.

II
DE LA DOCUEMENTAL

En relación con la promoción de la prueba realizada en el capitulo II puntos 1, 2 y 3, mediante la cual promueve en el numeral 1, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 727, de fecha 08 de abril de 2003. El numeral 2 promueven sentencia dictada por este Juzgado en la causa signada con el N° 4490, Querella Funcionarial por cobro de prestaciones sociales, de fecha 02 de Junio de presente año 2011. Asimismo el numeral 3 promueven sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en la causa signada con el N° 4497, querella funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales, de fecha 02 de junio del 2011, declarada inamisible, de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cabe destacar que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y tiene el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

En ese sentido, se desprende que si bien el propósito de la parte recurrida de promover la mencionada prueba está dirigido actos normativos como las Jurisprudencias, no constituyen medios probatorios y, por tanto, no son susceptibles de ser promovidos como tales, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la prueba promovida por la parte recurrida.
III
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo II punto 4 y 5, las mencionadas abogadas promueven y reproducen la comunidad de la prueba, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración ,en su oportunidad de decidir acerca del fondo de asunto debatido, así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ







MSS/JFJ/ya.-
Exp. N° 3957