REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 20 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 05 de octubre de 2011, por la abogada SORAYA GOLINDANO ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.718, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELA ISABEL ALFONZO, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MERITO DE AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo I y III, la mencionada abogada promueve y reproduce el Merito de Autos y la comunidad de la prueba, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
En relación con la promoción de la prueba realizada en el capitulo II, del escrito probatorio, mediante la cual solicita que “… la ciudadana Jueza con mucho respeto se sirva usar su derecho de interrogar a su representada a fin de que narre a este digno tribunal sobre cualquier punto que pueda servir para esclarecer los hechos, de conformidad al articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Con relación a lo anterior, considera este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 107.- Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.
En observancia de la norma antes reproducida, tenemos que se evidencia la intención del legislador, que las partes expusieren sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes.
En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que este artículo refiere a la audiencia definitiva que será fijada por el tribunal en la oportunidad correspondiente, y no a un medio probatorio. Así las cosas, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
MSS/JFJ/ya.-
Exp. N° 3957
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