JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 20 de Diciembre del 2011
201º y 152º
Exp. N° 4606
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y apoderados las siguientes personas:
ACCIONANTE: JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.813.898, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS IGNACIO LEONETT y BESAIDA PEREZ DE CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 106.744 y 166.457 respectivamente y de este domicilio
ACCIONADO: MAURICIO NUÑEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V- 587.328, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 2.773.923 y 3.325.580, abogados, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros 6.651 y 7.345, y de este domicilio.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, en fecha 14 de Octubre del 2011, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signado bajo el N° 14.450, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, que hicieran en el Juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano José Gustavo Maza Balbas, antes identificados asistido por los Abogados Luís Ignacio Leonett y Besaida Pérez de Cedeño, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 106.744 y 166.457 respectivamente
En esa misma fecha se le dio entrada ordenándose seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente recurso de apelación es intentado por el abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, Mauricio Núñez Burgos, contra las Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretada en fecha 19 de septiembre de 2011, y la parte afectada recurrió de la misma, correspondiéndole a esta alzada, -Juzgado Superior, conocer de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya disposición expresamente establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones de Primera Instancia producidas en los juicios de amparo son revisables por el órgano superior jerárquico, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional. Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias, -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.
A éste Juzgado Superior, le compete, conocer del Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia del Transito en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de septiembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaro:
“CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCCIONAL, intentado por el ciudadano José Gustavo Maza Balbas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.813.898, y de este domicilio, en contra del ciudadano Mauricio Núñez Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V- 587.328, de este domicilio.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es necesario para este Juzgadora Superior establecer, previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, la normativa jurídica y jurisprudencial nacional sobre la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo esta señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica como un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial reestablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Resaltado de este Tribunal). Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la presente apelación es interpuesta contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaro con Lugar la acción de Amparo Constitucional, establecido como ha sido ut supra la competencia de esta Alzada para conocer sobre las Apelaciones ejercidas contra sentencias dictadas en las Acciones de Amparo Constitucional.
Ahora bien, constata esta Sentenciadora que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la vulneración del artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la vivienda en los términos siguientes:
“toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales, y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas....” .
Del artículo anterior se dimana de manera precisa que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación de reconocerle a sus habitantes el derecho de tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, para lo cual debe tomar medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho; por lo que considerando que el derecho a la vivienda se encuentra catalogado como un derecho social, tal derecho requiere una participación activa del Estado en su prosecución. En tal sentido, para garantizar este derecho, estimó necesaria una política que se concrete en programas de vivienda, como actividad positiva del Estado.
Así las cosas es de hacer valer por quien aquí juzga, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante, no demostró con pruebas fehacientes, no aporto a los autos suficientes elementos de convicción que permitan a esta juzgadora constatar que ciertamente como le fue violado el derecho constitucional a la vivienda, y que efectivamente se produjeron amenazas por parte del ciudadano Mauricio Núñez Burgos. Así se establece.
Lo anterior permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta el accionante, se vinculan sustancialmente con derechos en materia civil, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo, destinado a resolver las controversias derivadas de situaciones establecidas en el caso de marras , para satisfacer su pretensión como lo es la interposición de un Interdicto de Amparo, y no la acción de amparo constitucional,
En virtud de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional, procede a declarar con lugar la presente apelación, y revoca el fallo de la decisión, de fecha 19 de septiembre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se procede a dejar sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de agosto de 2011 por cuanto la misma es accesoria al asunto principal Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por el abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, MAURICIO NUÑEZ BURGOS, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 22 de Agosto de 2011, por el tribunal A- Quo.
CUARTO: SE ORDENA: remitir el presente asunto al Tribunal de la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
José Francisco Jiménez
LT/JFJ/JAF.
Expediente No. 4606
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