REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 08 de Diciembre de 2011.
201° y 152°
Exp. No. 4605
En fecha 06 de Noviembre de 2011, se recibió escrito contentivo de demanda por Daños y Perjuicios, Daños Morales y Materiales, interpuesto por la abogada Vidalina Mariño Ruiz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.747, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos José Antonio Alemán, Juan de Dios Brito, Epifanio José Salazar, José Alejandro Rengel, Longobardo González, Antonio José Alemán, Luís Beltrán Alemán y Susana del Valle Chiquita de Alemán, titulares de las cedulas de identidad N° 4.891.008, 3.754.123, 2.638.879, 4.890.960, 2.632.684, 12.149.089, 12.149.239 y 14.939.102, en contra la Empresa de Producción Social, CEMENTO CERRO AZUL, C.A. y la Empresa iraní EHDASSE SANAT CORPORATION.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La parte demandante en su escrito alega los siguientes hechos:
Que la empresa de Producción Social Cerro Azul, C.A., con su conducta incurrió en el hecho ilícito denominado invasión permanente, apoderándose del lote de tierras que ocupaban durante años los aquí demandantes, violentándole sus derechos y causándoles a todos por igual daños y perjuicios incalculables que deben ser indemnizados con pagos justos que puedan compensar de alguna manera los daños sufridos, ya que durante años se han dedicado a trabajar la tierra fomentando en ellas la agricultura como medio de vida sustentable del desarrollo humano para lograr satisfacer las necesidades de todo su grupo familiar, ya que los humildes trabajadores que sembraban la tierra fomentaron en ellas los cultivos que hoy demandan su pago, y es por ello que tienen derecho a cobrar el dinero que la Empresa de Producción Social Cerro Azul, C.A., les adeuda desde hace cinco años.
Fundamentan la presente demanda en las normas jurídicas en materia agraria y en las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 3, 26, 51, 115, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 13, 167, 168, 169, 170, 201, 214, 215, 257, 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con lo establecido en el capitulo XI de la responsabilidad civil, su extensión y efecto previsto en los artículos 113, 120 ordinal 3ero, 122 y 124 del Código sustantivo Penal, relacionado con lo preceptuado en la sección V, de los hechos ilícitos previstos en los artículos 1.185, 771, 772, 796, 1.194, 1.195, 1.991, 1.993, 1.196, 1.271, 1.303 y 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 585, 588, 23, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda por daños morales o materiales, a razón de Bs. 3.000.000,00, para cada uno de los ciudadanos que aquí demandan, y que en sumatoria da un total de Bs. 24.000.000,00; y por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 4.483.555,00, lo que da un monto total de Bs. 28.483.555.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, los ciudadanos José Antonio Alemán, Juan de Dios Brito, Epifanio José Salazar, José Alejandro Rengel, Longobardo González, Antonio José Alemán, Luís Beltrán Alemán y Susana del Valle Chiquita de Alemán, representados por la abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.747; acude a esta jurisdicción a fin de interponer demanda por Daños y Perjuicios, Daños Morales y Materiales, en contra de la Empresa de Producción Social, CEMENTO CERRO AZUL, C.A. y la Empresa iraní EHDASSE SANAT CORPORATION ,.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar dentro su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”.
En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que no encuadra con la norma anteriormente transcrita, debido a que la naturaleza de los derechos invocados por los accionantes revisten un inminente carácter Civil, recordando que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos.
En consecuencia, partiendo del principio de especialidad de la materia, resulta inequívoco para este juzgado admitir y conocer la presente causa por cuanto la demanda atacada es de naturaleza esencialmente Civil y debe este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con el fin de resguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En el día de hoy 08 de Diciembre del año 2011, siendo la 10:02 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
Exp. N° 4605
MSS/JFJ/rl.-
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