REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 152°
A los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intervienen como partes y Apoderados Judiciales, las siguientes personas:
DEMANDANTE: MARIA MARAZZA VIUDA DE FABRIS, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-620.489.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO BENCOCOMO MONTILLA y JESSIRE MARGARITA CHIRINOS CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.321 y 142.916.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de Julio del año 2.002, quedando anotada bajo el Nº 70; Tomo:5-B, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 2.005, bajo el Nº 62, Tomo A-1, por cambio de domicilio actual.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRRAEL JOSE HERRERA LURES y LUZ MARIA CHARME NUNES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.449y 100.388.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÌA INTIMACIÒN)
EXPEDIENTE Nº: 31.994
-I-
Expone el demandante en el escrito de demanda lo que de forma sintetizada a continuación se transcribe: “...Quien suscribe, GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, arriba identificado, actuando en nombre de la ciudadana: MARIA MARAZZA VIUDA DE FABRIS, arriba identificada, tal como consta de poder que me fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio del año 2.009, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo:66 de los Libros respectivos, que consigno en cuatro folios útiles marcado con la letra “A”, Quien es cesonaria de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMARCA)”, según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2.008, bajo el Número:6, Tomo:9-A del Tercer Trimestre; según documento de sesión autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio del año 2.009, quedando anotado bajo el Nº 40; Tomo:63 de los Libros Respectivos, y la Notificación en fecha 22 de Junio de 2.009, el cual consigno en 14 folios útiles marcado con la letra “B”, Quien en lo adelante y a los efectos de ésta demanda se denominará “LA ACREEDORA, O LA DEMANDANTE, la cual tiene un interés jurídico actual para interponer la presente acción, como único medio para obtener el reconocimiento y satisfacción de sus legítimos derechos de crédito protegido por la ley no satisfechos libremente por la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA, arriba identificada, con asiento principal en la Ciudad de HOUSTON, Estado TEXAS de los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, acta de asamblea Registrada que consigno marcado con la letra “C”, quien en lo adelante y a los efectos de ésta demanda, se denominará: “LA DEUDORA O LA DEMANDADA” y titular de la obligación jurídica, Cierta, Liquida e Irrevocablemente Exigible...”
“...Ahora bien, no obstante de haber recibido de la empresa deudora la notificación de la cesión de crédito en la cual deja constancia la Notario Público Primero de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, que la deudora cedida (“BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES”), le ha efectuado el cobro de bolívares en varias oportunidades por parte de la Cedente “TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A (TRNSALMARCA)”, pero que ésta no ha cancelado sus obligaciones por la deficiencia de flujo de caja no le cancelado a ella lo descrito y referidos e identificados instrumentos mercantiles o cesiones de créditos correspondientes, siendo aceptadas las mismas por la empresa deudora cedida, sin haberse producido reclamo alguno respecto a su contenido dentro del término establecido en el 147 del Código de Comercio. Subsumiendo al caso concreto, la Sociedad Mercantil “BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES”, al haber sido notificada de los referidos documentos anteriormente señalados y contentivas de la obligación insoluta, lejos de reclamar el contenido de estás, procedió a aceptarlas irrevocablemente, más aun, cuando acepta la notificación de la cesión de créditos a favor de mi representada y demandante en esta acción.
“...acudo ante este competente órgano jurisdiccional, conforme a las instrucciones precisas y terminantes de mi representada, para demandar, como en efecto demando a la aludida empresa deudora “BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, ya identificada, para que convenga en pagar la cantidad de: PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.926.585,30), a que asciende la sumatoria de la cesión de crédito aceptada por la demandada y de la relación de facturas acompañadas en la demanda principal. SEGUNDO: Los intereses mercantiles que se generen hasta la terminación del presente procedimiento calculados a la rata del Doce por ciento (12% Anual), calculados prudencialmente por este Tribunal. TERCERO: La comisión de un sexto por ciento (1/6%) de la suma principal de la cesión de crédito aceptado por la demandada y de la relación de facturas acompañadas en la demanda principal. CUARTO: El veinticinco por ciento (25%) de Honorarios Profesionales que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 231.646,33). QUINTA: de conformidad con el artículo 274 ejusdem las costas y costos del proceso. SEXTA: La indexación por ajustes inflacionario hasta la definitiva culminación del presente juicio.
En fecha 29 de Septiembre de 2.010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se recibe el expediente Nº 35.745 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, contentivo de la presente demanda, el cual fue admitido en la fecha mencionada, y se ordeno la intimación del demandado para que comparezca ante el Tribunal y dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa las siguientes cantidades: A) La suma de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.926.585,30), por concepto de la obligación adeudada y B) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.231.646,33) .
En fecha 28 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE HERRERA LURES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.449, consigno poder donde lo acredita como apoderado de la parte demandada, y en la misma diligencia se dio por intimado, la cual riela en el folio setenta y dos (72).
El día 30 de Octubre de 2.009, el apoderado de la parte demandada ISRRAEL JOSE HERRERA, procede hacer oposición al decreto intimatorio.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Punto Previo: En nombre de mi representada, la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada un de sus partes, toda vez que mi representada no adeuda cantidad alguna de dinero a la demandante, es decir, la ciudadana María Marazza, de conformidad con los siguientes fundamentos: Capitulo I De la falta de Cualidad de la demandante para interponer la demanda, Capitulo II De la falta de notificación de la cesión de créditos.
En la Etapa probatoria:
La parte demandada no promovió pruebas.
La parte actora promovió las siguientes pruebas: A) Da por reproducido La cesión de crédito efectuada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A (TRANSALMARCA), plenamente identificadas en autos, a la ciudadana y cesionaria MARIA MARAZZA DE FABRIS, también identificadas en autos, al igual que la Notificación practicada por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la deudora cedida Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A. B) Da por reproducido las facturas aceptadas por la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, a favor de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A (TRANSALMARCA), plenamente identificada en autos, a la ciudadana: MARIA MARAZZA DE FABRIS. C) Promueve copias simples y fotostáticas de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.181, de fecha 19 de Mayo del año 2.009. D) Copias simples y fotostáticas de documento de solicitud de inspección judicial emitido por el ciudadano ALEXIS CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A y documento de inspección realizada a la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A, “TRANSALMARCA”. E) Copias simples y fotostáticas, comprobante de pago de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en el cual se refleja como la empresa PETROCABIMAS, S.A, le cancelo a través de cheques bancarios a Transporte Salas Marítimos C.A, posteriormente a la Estatización. F) Factura aceptada y pagada por la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, a favor de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A, “TRANSALMARCA”, en la cual la aceptación y pago lo hicieron personas que no son directivos ni obligan a la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A. Prueba de Informes: 1) Que se Oficie a la Sociedad Mercantil PDVSA OCCIDENTE, Petróleos de Venezuela S.A, a fin de que indique a este Órgano jurisdiccional lo siguiente: PRIMERO: Si es válido, legal y legitimo que la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A, “TRANSALMARCA”, después de haber sido estatizada por el Estado a través de Petróleos de Venezuela S.A, puede cobrarle a la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A, facturas aceptadas, las cuales se encuentran de plazo vencido, provenientes de servicios que se le prestaron antes de la Estatización de la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A, “TRANSALMARCA”, a la empresa deudora BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Si es válido, legal y legitimo que la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A, “TRANSALMARCA”, después de estatizada pudo haber efectuado la cesión de crédito como real y efectivamente lo hizo, a la ciudadana MARIA MARAZZA DE FABRIS, con notificación a BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A, sobre los créditos de las facturas que les adeuda BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A, y que están de plazo vencido y exigible. 2) Solicito se oficie al Banco Mercantil, afín de que la misma deje constancia y remita a este despacho, si de la cuenta cliente 01050699951699036357 se emitieron cheques números: 31285774 y 36285775, por las cantidades de Bs. 7.046,00 y 9.790,00, ambos de fecha 28 de octubre de 2.009, a favor de TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A, “TRANSALMARCA. El escrito de pruebas fue agregado a los autos el día 12 de Enero de 2.010.
El día 15 de Enero de 2.010 el apoderado de la parte demandada hace oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la demandante en el literal “D” de su escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales promovidas en el literal “A” y “F” del referido escrito, toda vez que la parte no indico cual era el objeto de la prueba que pretende promover.
En fecha 15 de Enero de 2.010 se dicto auto acordando lo solicitado por la abogada Jessire Chirinos, identificada en autos, ordenándose oficiar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de Enero de 2.010, este Tribunal repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante. Posteriormente se ordeno librar los oficios respectivos y en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandada, el Tribunal se pronunciara en la definitiva.
En fecha 03 de febrero de 2.010 se libro el oficio Nº 8643 dirigido a la ciudadana ALBERI HERNANDEZ, en su carácter de Gerente Legal de la Sociedad Mercantil PDVSA Occidente, Petróleos de Venezuela S.A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se libro oficio Nº 8644 dirigido al Gerente del Banco Mercantil- Maturìn.
En fecha 10 de Febrero de 2.010 se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República y del contenido de dicho oficio se extraen los siguientes párrafos: “…En el caso que nos ocupa, se puede observar que la empresa Transporte Salas Marítimo C.A. (TRANSALMARCA), fue afectada por la medida de toma de posesión prevista en la resolución Nº 065 de fecha 19 de Mayo de 2.009, ya que presta servicios y posee bienes esenciales que son conexos con la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos …”
“…todas aquellas empresas enunciadas en estas Resoluciones conservan su personalidad jurídica, hasta tanto el estado venezolano, considere legalmente viable declarar estos servicios y sus bienes de utilidad pública o social, lo que conllevaría al inicio de un proceso expropiatorio total o parcial de las acciones o bienes de dichas empresa, previstos en la Ley de expropiación vigente…”
En fecha 16 de Abril de 2.010 se recibió oficio emanado del Banco Mercantil donde informan al tribunal lo siguiente: “… le informamos que los cheques Nº 56285774, de fecha 20/10/2009, por la cantidad de Bs. 7.046,00 y Nº 31285775, de fecha 20/20/2.009, por la cantidad de Bs.9.790,00, girados contra la cuenta corriente Nº 1699-03635-7, de la empresa PETROCABIMAS, S.A, R.I.F. Nº J-316842258, fueron hechos efectivos en fecha 28/10/2009 y figuran emitidos a nombre de TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A.
En fecha 13 de Mayo de 2.010 la parte actora, ratifica solicitud de Medida de Embargo Preventivo y consiga copia simple de la decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal negó dicha solicitud por cuanto no constaba en el cuaderno de medidas dicha decisión.
En fecha 1 de Julio de 2.010, la apoderada actora mediante diligencia desistió de la prueba promovida en el Numeral 1, donde solicito se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA OCCIDENTE, Petróleos de Venezuela S.A.
El día 10 de Junio de 2.010 se fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes, una vez que conste en autos la última notificación.
En la oportunidad de presentar informes, ambas partes lo hicieron.
La parte demandada en su escrito de informes pide al Tribunal en la sentencia definitiva se pronuncie sobre lo siguiente: 1) De la Falta de notificación a la demandada de la cesión de créditos, 2) De la falta de cualidad de la demandante para interponer la demanda.
La parte actora presente su escrito de informes.
Cuaderno de medidas
En fecha 19 de Octubre de 2.009, se ordeno abrir cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo preventivo, y haciendo oposición la parte demandada, declarando en fecha 20 de Noviembre de 2.009 este Tribunal con lugar la mencionada oposición.
En fecha 10 de Agosto de 2.010, el Tribunal dice vistos y se reserva el lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
- II-
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad de la demandante
Alega el abogado Isrrael Herrera, en su carácter de apoderado de la parte demandada que la parte demandante Maria Marazza Viuda de Fabris, arriba identificada, no tiene cualidad para interponer la demanda.
Respecto a este punto, el Tribunal pasa hurgar los documentos acompañados en el escrito de la demanda por la parte actora y se evidencia que desde el folio once (11) al folio dieciocho (18) de las actas que conforman el presente expediente consta Contrato de Cesión de Crédito Convencional, debidamente autenticado el día treinta (30) de Junio de Dos mil nueve (2.009) ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 66, de los libros respectivos suscrito entre la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A (TRANSALMARCA), en su carácter de “El Cedente”, cedió sus créditos a la Ciudadana Maria Marazza, quien funge como la “Cesionaria”, y por cuanto dicho contrato no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado, por la parte demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, teniendo la ciudadana Maria Marazza la cualidad para intentar el presente juicio y así se decide.
También alega la parte demandada que se procedió a suscribir el contrato de cesión de créditos, la cedente es decir, la sociedad mercantil Transporte Salas Marítimo, C.A, quien había sido objeto de expropiación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Resolución Nº 065, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.181, de fecha 19 de Mayo de 2.009. Observa este Tribunal, que la mencionada resolución a que hace mención la parte demandada no menciona la palabra “expropiación”y aunado a ello la Procuraduría General de la República mediante oficio que riela desde el folio 129 al 132, informo al Tribunal que:
“… la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), tomó el control de las operaciones y posesión de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectados a las actividades primarias de hidrocarburos desarrolladas en el territorio venezolano, para un mejor aprovechamiento de los recursos y con el fin de generar el crecimiento económico, que permita crear riqueza y bienestar para el pueblo. No obstante, dicha acción no constituye de ningún modo, la estatización de la empresa TRANSALMARCA ni de ninguna otra empresa enunciadas en las Resoluciones publicadas por el Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, las cuales desarrollan actividades conexas con las actividades primarias de Hidrocarburos.
Finalmente, es importante señalar que todas aquellas empresas enunciadas en estas Resoluciones, conservan su personalidad jurídica, hasta tanto el estado venezolano, considere legalmente viable declarar estos servicios y sus bienes de utilidad pública o social, lo que conllevaría al inicio de un proceso expropiatorio total o parcial de las acciones o bienes de dichas empresas, previstos en la Ley de Expropiación Vigente…”
En este sentido, teniendo personalidad jurídica la empresa TRANSALMARCA, validamente puede celebrar actos jurídicos tal como fue el Contrato de Cesión de Créditos, ya que no existe expropiación por parte del Estado Venezolano y así se decide.- Mal puede alegar la parte demandada que Petróleos de Venezuela, S.A, tenia la posesión inmediata de la documentación de esta última, lo cual incluye las facturas objetos del presente proceso. Evidenciándose en la contestación de la demanda que la parte demandada reconoce la existencia de las facturas pero alega que están en manos de Petróleos de Venezuela, S.A, hecho que no es cierto, por lo anteriormente expuesto.
De la Falta de Notificación de la Cesión de Créditos
Alega la parte demandada en la contestación de la demanda como en la oportunidad de promover informes que la demandante pretendió notificar a BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA, de la cesión de créditos que le efectuó Transporte Salas Marítimo, C.A, alegando que la persona que se le notifico no esta facultado para recibir notificación alguna en representación de la Compañía.
De actas se evidencia del folio (19) al folio (24) inspección realizada por la parte actora en la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA acompañada por el Notario Público Titular de la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 22 de Junio de 2.009, notificando al ciudadano Thomas Romero y Nilio Matos, el primero Coordinador de Recursos Humanos y el segundo Jefe de Administración y Contabilidad de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA CCPA. Menciona el apoderado de la parte demandada que ellos no ejercen ningún cargo de dirección o administración en dicha empresa, tal como se desprende del documento constitutivo.
Es evidente, que hoy en día las personas autorizadas en las actas constitutivas de las empresas no permanecen en la empresa, siempre que se va notificar o llevar alguna factura no están presente, y pretenden alegar que no fue realizado el acto porque ella no se encontraba, siendo esta una mala práctica y defensa opuesta, la notificación de la cesión de créditos se tiene por realizada, ya que se traslado un funcionario Público y dejo constancia en autos que efectivamente se realizo dicho acto, cumpliendo así la formalidad que establece la ley.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”
Es importante mencionar que la parte demandada no promovió prueba alguna en la etapa probatoria, que demostrare haber cancelado la deuda la cual dio origen al presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), solo se limito alegar unas defensas las cuales ya fueron resueltas en el punto previo.
En lo concerniente a la oposición realizada por el apoderado de la parte demandada de la admisión de las pruebas de inspección judicial promovida por la demandante en el literal “D” de su escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales promovidas en el literal “A” y “F”, ya que la parte demandante no indico cual era el objeto de la prueba que pretende promover, este Tribunal considera que en pro-del derecho a la Justicia y un proceso garantistas, y evidenciándose que dichas pruebas no son ilegales, mal pudiera este Sentenciador no haberlas admitido.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante:
En cuanto a la cesión de crédito efectuada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A (TRANSALMARCA), s, a la ciudadana y cesionaria MARIA MARAZZA DE FABRIS, al igual que la Notificación practicada por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la deudora cedida Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A, este Tribunal ya hizo su pronunciamiento en el Punto Previo, dándole pleno valor probatorio.
En lo que respecta a las facturas aceptadas por la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, y tratándose de una suma liquida y exigible, en virtud que la parte demandada no demostró haber honrado su deuda, este tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Las copias simples y fotostáticas de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.181, de fecha 19 de Mayo del año 2.009, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que en la misma se demostró que no existe expropiación por parte del Estado venezolano, y perfectamente la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A, “TRANSALMARCA”., puede celebrar actos jurídicos.
Las Copias simples y fotostáticas de documento de solicitud de inspección judicial emitido por el ciudadano ALEXIS CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, respecto a este prueba, este Tribunal la desecha por cuanto en nada guarda relación con los hechos alegados por la parte actora en la demanda.
La prueba de Copias simples y fotostáticas, comprobante de pago de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en el cual se refleja como la empresa PETROCABIMAS, S.A, le cancelo a través de cheques bancarios a Transporte Salas Marítimos C.A, posteriormente a la Estatización, así como Factura aceptada y pagada por la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, a favor de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A, “TRANSALMARCA”, en la cual la aceptación y pago lo hicieron personas que no son directivos ni obligan a la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A, este Tribunal las desecha, en virtud que las mismas no guardan relación con las facturas que dieron origen al presente juicio. Dichos pagos fueron realizados a BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A pero con ocasión a otra deuda.
En cuanto a la Prueba de Informes: 1) Que se Oficie a la Sociedad Mercantil PDVSA OCCIDENTE, Petróleos de Venezuela S.A, a fin de que indique a este Órgano jurisdiccional lo siguiente: PRIMERO: Si es válido, legal y legitimo que la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A, “TRANSALMARCA”, después de haber sido estatizada por el Estado a través de Petróleos de Venezuela S.A, puede cobrarle a la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A, facturas aceptadas, las cuales se encuentran de plazo vencido, provenientes de servicios que se le prestaron antes de la Estatización de la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A, “TRANSALMARCA”, a la empresa deudora BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Si es válido, legal y legitimo que la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A, “TRANSALMARCA”, después de estatizada pudo haber efectuado la cesión de crédito como real y efectivamente lo hizo, a la ciudadana MARIA MARAZZA DE FABRIS, con notificación a BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A, sobre los créditos de las facturas que les adeuda BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A, y que están de plazo vencido y exigible, este Tribunal desecha esta prueba, en virtud que es el Juez Sentenciador quien determina a través de sus conocimientos, así como sus máximas de experiencias todo lo solicitado en el oficio por la parte actora a la Sociedad Mercantil PDVSA OCCIDENTE, y que fue resuelto en el Punto Previo.
Oficio al Banco Mercantil, afín de que la misma deje constancia y remita a este despacho, si de la cuenta cliente 01050699951699036357 se emitieron cheques números: 31285774 y 36285775, por las cantidades de Bs. 7.046,00 y 9.790,00, ambos de fecha 28 de octubre de 2.009, a favor de TRANSPORTE SALAS MARITIMO C.A, “TRANSALMARCA, este prueba se desecha, motivado a que no es pertinente, ya que no se relaciona con las facturas que dio origen al presente juicio y así se decide.
- III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por MARIA MARAZZA VIUDA DE FABRIS, quien es cesonaria de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMARCA) contra SOCIEDAD MERCANTIL BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa; PRIMERO: La Cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.926.585,30), por concepto de la obligación adeudada y SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.231.646,33), por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado. TERCERO: La indexación por ajustes inflacionario, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Y por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal ordena notificar a las partes.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:00 p.m., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,
EXP/ 31.994
ALT/Aº
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