REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2.011.-
201° y 152°
Exp: 32.237
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: ELSY ALEXANDRA BARBERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.184.026, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: HECTOR FAJARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.141, y de este domicilio.-
• DEMANDADO: ALBERTO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.692.654, y de este mismo domicilio.-
• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, y de este domicilio.-
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)
-I-
En fecha 31 de Mayo del 2.010, comparecen por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la ciudadana ELSY ALEXANDRA BARBERA PINTO, identificada supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:
“... En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.004, contraje matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Rivas de la Victoria Estado Aragua, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio con la vereda 9, N° 26, sector 1, urbanización Las Mercedes del Municipio José Félix Rivas de la Victoria Estado Aragua, al mes de habernos casado por motivo de trabajo nos trasladamos a la ciudad de Maturín Estado Monagas donde fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Juanico, edificio Los Arrayanes torre 1, piso 1, apartamento 1-A. pero es el caso que transcurrió seis (6) meses de habernos casado, el ciudadano Alberto José Medina Rodríguez sin haber aparentemente motivos algunos, tomó sus pertenencias abandonando el hogar y desde ese momento no hemos hecho vida en común. De la unión conyugar no procreamos hijos, no adquirimos bienes de la comunidad que liquidar… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio el ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA RODRIGUEZ”
En fecha 01 de Junio del año 2.010, por cuanto por distribución le toco conocer a este Tribunal, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal del demandado, fecha 19 de Julio del 2.010, el Apoderado Judicial de la demandante HECTOR FAJARDO HERNANDEZ, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 19 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL y LA PRENSA DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 18 de Enero de 2.011, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día 09 de Marzo del 2.011, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana ELSY ALEXANDRA BARBERA PINTO, debidamente representada por su apoderado judicial HECTOR FAJARDO HERNANDEZ, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 16 de Marzo de 2.011, estando presentes la parte accionante debidamente representada por su apoderado judicial HECTOR FAJARDO HERNANDEZ, el defensor judicial de la parte demandada JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY , el cual consigno escrito de contestación y contesto de la siguiente manera: Rechazo niego y contradigo que mi representado se haya marchado del hogar abandonando el mismo, asimismo telegrama dirigido al ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, parte demandada y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• Y la declaración de los ciudadanos LUIS ERNESTO LUCES ACUÑAS, FRANK MAESTRE y LUIS LUCES ESTANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.778.742, 9.287.440 y 3.347.933, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
Seguidamente, el 04 de Octubre del 2.011, se repuso la causa al estado de decir vistos, en virtud que por error material involuntario se omitió decir vistos en el presente juicio, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
-III-
Al folio cuatro (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante. La Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Rivas de la Victoria, Estado Aragua entre los ciudadanos ELSY ALEXANDRA BARBERA PINTO y ALBERTO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
-IV-
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUIS ERNESTO LUCES ACUÑAS, FRANK MAESTRE y LUIS LUCES ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.778.742, 9.287.440 y 3.347.933, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, al hogar conyugal, ubicado en la Urbanización Juanico, edificio Los Arrayanes torre 1, piso 1, apartamento 1-A, del Municipio Maturín del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana ELSY ALEXANDRA BARBERA PINTO, quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA RODRIGUEZ y ELSY ALEXANDRA BARBERA PINTO, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante. La Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Rivas de la Victoria, Estado Aragua. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 02 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, veinte (20) de Diciembre del año dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 32.237
Yosellys
|