REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JORGE LUIS CASTILLO y JESUS GABRIEL ARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.779.361 y V.- 15.903.623 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA y ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.027.571 y V.- 3.695.644, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.094 y 88.257.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA, debidamente registrada bajo el No. 07, Folio 49, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, representada por el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.653.996.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 31º Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.102.277.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 10.304.742, Abogado y Defensor del Pueblo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14495
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO y JESUS GABRIEL ARCIA CASTILLO supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.22.094, con ocasión a la presuntas violaciones del derecho al trabajo, al derecho de la defensa y el debido proceso efectuadas por la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA, supra identificada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):
“Omissis…Desde el año 1.998 nos hemos venido desempeñando como Conductores Avance, en la Asociación Civil “Unión de Conductores Punta de Mata”, conduciendo los vehículos marca Iveco, color Blanco y Multicolor, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Año 2.002, Placa AO368X, y Marca Iveco, color Blanco y Multicolor, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Año 2.002, Uso Transporte Pùblico, Placa 77NSAH propiedad de nuestro padre, el ciudadano LUIS JOSE ARCIA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V- 4.715.695, y de este domicilio, conforme se evidencia de documentos de propiedad que constante de Trece (13) folios útiles, acompañamos marcado “A”, siendo el caso ciudadano Juez, que desde el día 05 de Agosto de 2.011, La directiva de la referida Asociación por medio de su Presidente el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ no nos permite la realización de nuestro trabajo como choferes, al impedirnos transportar a los usuarios de la Asociación Civil Unión de Conductores Punta de Mata al que está adscrito el referido autobús, Violentándonos nuestro derecho al trabajo y nos genera una serie de daños y perjuicios que ponen en peligro la adquisición Digna y Decorosa del Sustento diario que con nuestro trabajo como choferes proveemos a nuestras familias.
Igualmente La Asociación Civil Unión de Conductores Punta de Mata, hasta el presente no ha abierto ningún Procedimiento Disciplinario en contra de nosotros, por la presunta violación de normas contenidas en los Estatutos de dicha Asociación, conforme se evidencia de la copia simple de dichos Estatutos Sociales, los cuales constantes de Siete (07) folios útiles, acompañamos marcados “B”. Por lo que la Decisión de Impedirnos el Trabajo hasta fecha Indefinida, sin que exista un proceso lo cual implica una falta absoluta de Motivación, y lo que estatuye es la Violación de los Derechos Constitucionales al derecho a la Defensa y al Debido Proceso y al Derecho al Trabajo previstos en los artículos 49, 87 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que habiendo agotado las gestiones necesarias con el Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Punta de Mata, resolviese amigablemente la situación planteada, conforme se evidencia de Comunicación de fecha 26-09-2.011, cuya copia constante de Un (01) folio útil acompañamos marcada “C”, y de la ratificación a prestar nuestro trabajo como choferes según listados de Socios que constante de Tres (03) folios útiles acompañamos “D”…”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 49, 87 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 5, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, la parte accionante, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que se suspenda los efectos derivados de la comunicación marcada “A”, y se les permita reincorporar al sitio de trabajo a los agraviados y sea decretada la protección inmediata de sus derechos al trabajo, y les permita laborar hasta que quede definitivamente firme la solicitud de amparo formulada, garantizándoles el restablecimiento de los derechos infringidos, y así como el derecho de participar en su trabajo.
Finalmente, argumentaron que no disponen de otros medios procesales que les permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitando así se les proteja constitucionalmente el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como el Derecho al Trabajo.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 14/10/2011, se ordenó la notificación del presunto agraviante ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA, representada por el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, supra identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, de igual forma y por auto de esa misma fecha este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada decretándose la misma.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 29/11/2011, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Primero (1) de Diciembre del presente año a las 11:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron ANIBAL MARCANO CASANOVA y MARY LUZ ARCIA CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.094 y 102.312, respectivamente y en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en amparo ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO y JESUS GABRIEL ARCIA CASTILLO, plenamente identificados autos, de igual manera compareció el ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.653.996, en su carácter de parte accionada y asistido por el Abogado en ejercicio JOSE FELIX PALACIOS U. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.319, de la misma manera se hizo presente la Fiscal 31º Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.102.277. y el Abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.304.742, representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas del día de hoy Primero (01) de Diciembre de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOCA y MARY LUZ ARCIA CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.094 y 102.312, respectivamente y en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en amparo ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO y JESUS GABRIEL ARCIA CASTILLO, plenamente identificados autos, de igual manera compareció el ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.653.996, en su carácter de parte accionada y asistido por el Abogado en ejercicio JOSE FELIX PALACIOS U. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.319, de la misma manera se encuentra presente la Fiscal 31º Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.102.277. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas quienes se encuentra presente Abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado ANIBAL MARCANO y expone: La acción de amparo que se interpone en contra de la Unión de Conductores de Punta de Mata se origina con motivo del impedimento de mi representado JORGE CASTILLO Y JESUS ANDARCIA CASTILLOP a desempeñar sus labores como conductores avances de la Asociación Civil Unión de Conductores Punta de Mata y hecho este ocurrido a partir del día 05 de Agosto de 2011, en que materialmente y de hecho les fue impedidos a mis representados el desempeño de sus actividades en dicha asociación por parte del Presidente de la misma el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, que sin haber aperturado ningún tipo de procedimiento administrativo que como sanción llevase al cese de esas funciones les impidió su derecho al trabajo en flagrante violación a lo establecido en los artículos 49, 87 y 26 de la Carta Magna, por cuyo motivo ante esa violación de hecho fue necesario interponer esta acción fundamentada en los artículo 1, 2, 5, 7 10 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha acción fue admitida y emitida oportunamente la respectiva comisión a los Juzgados Ejecutores de Medidas de Punta de esta Circunscripción Judicial, quien en ejecución de la misma restituyó de inmediato a mis representados en sus labores cotidianas, permaneciendo hasta ahora desempeñando sus funciones no obstante ello hasta el presente y es oportuno informarle al Tribunal aquí constituido que los mismos, no han vuelto a ser de ningún modo perjudicados ni amenazados ni por la Asociación de Conductores Punta de Mata, ni por el Presidente de la misma el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, lo que conlleva con todo respeto a este interviniente a considerar que el demandado ha acatado tácitamente el mandato del Tribunal pero que el Tribunal de ningún modo había tenido información de la eficacia de su medida, no obstante ello, toda vez que esta situación pudiera volverse contradictoria en este acto considero que ha sido acertada y realizada en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal en el sentido que cesaran los actos de violación de los derechos conculcados y restablecida por ende la situación jurídica infringida, me reservo el derecho de concluir lo que sea conveniente en caso que surja contradicción por parte del demandado. Es todo. En este sentido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado JOSE FELIX PALACIOS U. quien expone: Todo los alegatos que se han estado haciendo referente a la violación de los derechos constitucionales en este caso el derecho al trabajo los rechazo por cuanto la Asociación Civil Unión de Conductores Punta de Mata, de acuerdo a la situación que se produjo el día 05 de Agosto donde sucedieron actos si se quiere decir por parte de los accionantes donde hubo una riña colectiva y si bien podemos decir que eso va contra las buenas costumbres y el buen funcionamiento de una organización, me permito decir que en esa riña salieron a relucir objetos contundentes como palos, piedras, cosa que permitió que los usuarios que venían hacia la ciudad de Maturín a hacer sus diligencias cotidianas le causara contratiempo, de acuerdo a esa situación salieron dos personas lesionadas, cosa que también va contra las buenas costumbres y el buen funcionamiento de una organización y si bien de un colectivo, por tal motivo la directiva de la asociación conjuntamente con el Tribunal Disciplinario apegándose al artículo 24 de los estatutos de la ya descrita asociación en autos en el aparte A y B, hizo su intervención analizando dichos artículos y de acuerdo a ello hizo la suspensión de los accionantes, no obstante eso creo que no hay violación de ningún derecho por cuanto si bien podemos decir que nuestra Constitución si prevé derechos, también prevé deberes donde todo ciudadano debe acogerse y respetar, por todo lo antes expresado en esta exposición me permito ratificar que la Unión de Conductores Punta de Mata, la sanción que le impuso a los accionantes está apegada a derecho de acuerdo a los estatutos en el artículo24 ordinal A y B. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de réplica el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA y expone: Es inconcebible que a estas alturas la razones de tipo técnicas o legales pretendan manejarse como lo hace la Asociación Civil Unión de Conductores Punta de Mata, que lejos de propugnar el ejercicio del derecho en un sistema democrático y de justicia social como el que impera en nuestro país a partir de 1999, quiera aplicar de hecho unas sanciones que no están establecidas en ningún ordenamiento jurídico del país y que a todas luces en esta sala ninguno de los aquí presentes ha leído ni el contenido ni la fundamentación del artículo 24 al que se ha referido el demandado, máxime si ni siquiera ha mencionado los datos de registro del supuesto Tribunal Disciplinario que impuso la supuesta sanción mucho menos ha mencionado en esta sala la apertura del respectivo procedimiento administrativo así como la supuesta denuncia de los hechos delictivos supuestamente sucedidos en la presunta riña colectiva donde se originaron las sanciones, insisto en la procedencia de la solicitud formulada, pido que el Tribunal así lo determine y mantenga incólume en sus derechos conculcados por la Asociación Civil Unión de Conductores Punta de Mata a mis representados, mantenga en vigencia el amparo sobre los derechos señalados y aperciba severamente a dicha asociación a que en un futuro se abstenga de la comisión de esas violaciones, y que el Tribunal mantenga de manera definitiva todos los beneficios derivados de esos derechos en las persona de mis representados. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de contrarréplica el Abogado JOSE FELIX PALACIOS U quien expone: Difiero de lo que se está comentando por parte de los accionantes por cuanto si hubo el 05 de Agosto una riña en el Terminal de pasajeros de parte de los accionantes y otras personas y de acuerdo a eso ratifico que no hubo violación de los derechos constitucionales por cuanto la Unión de Conductores Punta de Mata lo hizo en directiva conjuntamente con el Tribunal Disciplinario apegados al artículo de los estatuto ya antes descrito en este acto y en este caso promuevo al señor FRANCISCO ROJAS que es cargador del Terminal y que presenció los hechos suscitados. Es todo. En este estado el Tribunal procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida, y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No.- V.- 595.139 procedió a ser juramentado, seguidamente el Abogado JOSE FELIX PALACIOS U., pregunta: 1.-¿ Diga el testigo si el día 05 de Agosto del presente año se suscitó una riña colectiva por parte de los accionantes en el Terminal de pasajero? Respondió: Si, yo presencie la trifulca que hubo entre los conductores de la línea Punta de Mata, más luego tuvieron en las manos bate, piedra, botella y tubo, rompieron vidrio de autobús y espejo más malograron a un conductor en más empujaron a la secretaria del Terminal. Es todo. En este estado el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA repregunta: 1¿Quienes fueron esos conductores que originaron la trifulca a que se ha referido en este acto? Respondió: Los dos hermanos ARCIAS y un primo en contra de los demás conductores. Es todo. 2¿Diga el testigo como se llaman esos otros conductores? Respondió: No los conozco de nombre pero de vistas los conozco. Es todo. 3. ¿Diga el testigo que función desempeña usted en el Terminal de pasajeros? Respondió: Soy cargador de los carros por puestos Puerto La Cruz, Barcelona, Anaco y el Tigre y tengo 16 años trabajando. Es todo. 4¿Diga el testigo que participación tuvo en la supuesta trifulca a que se ha referido en este acto? Respondió: Ninguna. Es todo. 5. ¿Diga el testigo porque no llamó a la Policía ni a las autoridades competentes ante la magnitud de la trifulca a que se ha referido? Respondió: Hay no hay participación en el Terminal de policía. Es todo. 6¿Diga el testigo que tipo de trato tiene con las personas a que se ha referido como los hermanos ARCIA? Respondió: Magnifico. Es todo. 7¿Diga el testigo como se llaman los hermanos ARCIA? Respondió: Los conozco de apellido nada más. Es todo. 8¿Diga el testigo porque sabe y le consta todas y cada una de las cosas sobre las que ha declarado en este acto? Respondió: Trabajo y estoy con ellos allí. Es todo. En este estado realiza su intervención el representante de la Defensoría del Pueblo quien expone: En primer término en nombre de la Defensoría del Pueblo y observadas como han sido las normas del debido proceso, y en concordancia con la experiencia que hemos tenido en la institución respecto a este tipo de situaciones quisiera formular a una pregunta al testigo. El Tribunal acuerda lo solicitado y el representante de la Defensoría del Pueblo pregunta: 1¿Diga el testigo en vista de la experiencia que dice tener de 16 años laborando en el Terminal del Punta de Mata que es un avance? Respondió: Es un carro que no tiene carga en el Terminal y es habilitado por la administración. Es todo. 2¿Quien es propietario de ese vehículo? Respondió: Allí llegan vehículos y son habilitados por la administración y hay carros de la unión Caicara y son carros que cargan para Caicara y se acaban los carros alineados y se le hace una habilitación. Es todo. 3¿Quien hace la habilitación la unión de conductores o la administración del Terminal? Respondió: La administración del Terminal por medio de un talonario que lleva los nombres de los pasajeros. Es todo. Asimismo continúa exponiendo el representante de la Defensoría del Pueblo: De la misma manera solicito al ciudadano Juez decida apegado a la normativa legal vigente para este caso en específico garantizando los derechos fundamentales humanos y constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna así como también le recuerdo a las partes intervinientes a los fines de que se pueda garantizar el debido proceso que el Juez es el rector del mismo y será el que llevará la pauta en los actos que se realicen. Es todo. En este estado realiza su intervención la representante de la Fiscalía 31º Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo quien expone: Observa la representación del Ministerio Público que se ha denunciado la vulneración del debido proceso y el derecho a ala defensa de la parte accionante debido a que fue suspendido de la prestación del servicio en la Asociación Civil Conductores de Punta de Mata, asimismo se observó de la exposición de la parte accionada que la referida asociación señaló que ciertamente fueron suspendidos de la prestación del servicio por decisión de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la citada asociación. Ahora bien, ante esta situación es menester para el Ministerio Público señalar que el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, es un derecho de orden constitucional y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas jurisprudencias que el mismo se lesiona cuando no se le otorga a los ciudadanos el derecho de ejercer alegatos, de presentar pruebas con el fin de garantizar sus derechos e intereses y ejercer los recursos pertinentes, y más aún en los procedimientos de orden sancionatorios lo cual indudablemente trae una consecuencia para cualquier ciudadano lo que hace imperativo que exista el debido procedimiento en el cual debe notificarse al investigado del hecho que se le imputa con el fin de que este ejerza su derecho a la defensa, debe señalar el Ministerio Público que aún cuando los estatutos de la Asociación Civil para el caso de así establecerlo las sanciones sin procedimiento lo mismo no puede tener cabida porque la Constitución en su artículo 49 garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, estatutos que en ningún concepto pueden estar por encima de la Constitución, de manera pues que al haber sido sancionados los aquí accionantes sin mediar procedimiento alguno en criterio de la representación Fiscal hay lesión del debido proceso, el derecho a la defensa, así como a la presunción de inocencia, en consecuencia el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar y así lo solicita lo declare este honorable Tribunal actuando en sede constitucional. Es todo. El Tribunal y se reserva hasta las 3:30 p.m., del día 01 de Diciembre de 2011 para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que los hoy accionantes son ciudadanos que denuncian un hecho acaecido desde el 05 de Agosto de 2011, por parte de la directiva de la Asociación Civil “Unión de Conductores Punta de Mata” específicamente a través de su Presidente ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, quien a decir de dichos accionantes no les permitían la realización de su trabajo como chóferes, lo que les impedía transportar a los usuarios de la respectiva Asociación Civil, violentándose así el derecho al trabajo y generándoles una serie de daños y perjuicios que ponen en peligro la adquisición digna y decorosa del sustento diario de su trabajo como chóferes y sin haberle aperturado además un procedimiento disciplinario en contra de ellos. En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo consagrados en los artículos 49, 87 y 26 de la Carta Magna por lo siguiente: Primero: Porque de la declaraciones realizadas por la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública, dicha parte reconoce no haber aperturado un procedimiento previo para aplicar la sanción a los accionantes, sino que se basan en un articulado de los estatutos de la respectiva asociación civil (artículo 24 aparte A y B), no trayendo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que dicho articulado este contemplado en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Segundo: Concatenado con lo anteriormente expuesto, así como de las pruebas documentales que constan en las actas y la testimonial evacuada, este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como al derecho del trabajo en la cual incurrió la parte accionada, instándosele en tal sentido a la referida asociación, así como a su representante en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado. Tercero: Tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal 31º con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Constitucional a nivel Nacional, así como lo argumentado por el representante de la Defensoría del Pueblo, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO y JESUS GABRIEL ARCIA CASTILLO, plenamente identificados autos, quienes tienen como Apoderados Judiciales a los Abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA y MARY LUZ ARCIA CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.094 y 102.312, respectivamente, en contra de la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES PUNTA DE MATA, identificada en las actas procesales y representada por el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, igualmente identificado en autos, quien se encuentra asistido en el presente acto por el Abogado en ejercicio JOSE FELIX PALACIOS U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.319, en consecuencia: 1.- Queda en pleno vigor la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2011 tal y como se evidencia del folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente consistente en que se suspendan los efectos derivados de la comunicación marcada “A”, debiéndose reincorporar al sitio de trabajo a los agraviados, amparándoseles en su derecho al trabajo y se reestablecen los derechos constitucionales infringidos. 2.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Líbrese lo conducente…”
Dentro de este mismo contexto, este Tribunal deja expresa constancia que por error involuntario de transcripción pero subsanable en el acta de la audiencia constitucional oral y pública se colocó ANIBAL MARCANO CASANOCA, siendo lo correcto ANIBAL MARCANO CASANOVA y así debe entenderse, con lo cual se deja subsanado dicho error.
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia por la violación al derecho de la defensa, al debido proceso y al trabajo ocasionado por la parte accionada.
En este mismo orden de ideas este Tribunal debe señalar: En Primer Lugar este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.
En segndo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada tal y como lo señaló en el fundamento de derecho de su libelo de amparo, evidenciándose además que los hoy accionantes son ciudadanos que denuncian un hecho acaecido desde el 05 de Agosto de 2011, por parte de la directiva de la Asociación Civil “Unión de Conductores Punta de Mata” específicamente a través de su Presidente ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, quien a decir de dichos accionantes no les permitían la realización de su trabajo como chóferes, lo que les impedía transportar a los usuarios de la respectiva Asociación Civil, violentándose así el derecho al trabajo y generándoles una serie de daños y perjuicios que ponen en peligro la adquisición digna y decorosa del sustento diario de su trabajo como chóferes y sin haberle aperturado además un procedimiento disciplinario en contra de ellos.
En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo consagrados en los artículos 49, 87 y 26 de la Carta Magna por lo siguiente:
Primero: Porque de la declaraciones realizadas por la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública, dicha parte reconoce no haber aperturado un procedimiento previo para aplicar la sanción a los accionantes, sino que se basan en un articulado de los estatutos de la respectiva asociación civil (artículo 24 aparte A y B), no trayendo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que dicho articulado este contemplado en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
Segundo: Concatenado con lo anteriormente expuesto, así como de las pruebas documentales que constan en las actas tales como certificados de Registro de Vehículos, copia del documento de propiedad de la Asociación Civil Unión de Conductores Punta de Mata, así como carta de entrega confidencial, de las cuales se denotan elementos de convicción que acreditan los hechos relacionados con la petición de amparo, aunado a la testimonial evacuada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS quien fue conteste en sus deposiciones al afirmar que trabaja con la referida asociación civil, así como también que presenció los hechos suscitados y una trifulca que hubo entre los conductores. En base a todo ello este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como al derecho del trabajo en la cual incurrió la parte accionada, instándosele en tal sentido a la referida asociación, así como a su representante en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado. Y así se decide.
Tercero: Tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal 31º con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Constitucional a nivel Nacional, así como lo argumentado por el representante de la Defensoría del Pueblo tal y como consta en el acta de la audiencia constitucional oral y pública supra indicada, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO y JESUS GABRIEL ARCIA CASTILLO, plenamente identificados autos, quienes tienen como Apoderados Judiciales a los Abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA y MARY LUZ ARCIA CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.094 y 102.312, respectivamente, en contra de la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES PUNTA DE MATA, identificada en las actas procesales y representada por el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, igualmente identificado en autos, quien se encuentra asistido en el presente acto por el Abogado en ejercicio JOSE FELIX PALACIOS U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.319, en consecuencia: 1.- Queda en pleno vigor la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2011 tal y como se evidencia del folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente consistente en que se suspendan los efectos derivados de la comunicación marcada “A”, debiéndose reincorporar al sitio de trabajo a los agraviados, amparándoseles en su derecho al trabajo y se reestablecen los derechos constitucionales infringidos. 2.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:29 pm. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14495
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