República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).-

201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: DAVID RICARDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.850.623, y de este domicilio.

APODERADO ASISTENTE: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.224 y de este domicilio.

DEMANDADOS: ELSA MORILLO, indígena del Pueblo Warao, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs V-10.009.531, domiciliada en la Comunidad Indígena de Puerto Amador Municipio Libertador del estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: TANIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.653, en su condición de Defensora Pública Décima Integral Indígena del estado Monagas .-
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (AGRARIO)
Exp. 0989


UNICO

En fecha quince (15) de octubre de Dos Mil Nueve (2.009), acude por ante este tribunal, el ciudadano DAVID RICARDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.850.623, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.224 y de este domicilio e introduce demanda por Daños y Perjuicios (Agrario), alegando para ello una serie de hechos, dentro de los que se cuentan:
Que el día martes siete (07) de julio del dos mil nueve, la ciudadana Elsa Morillo, en compañía de varios indígenas integrantes de la Comunidad Indígena de Puerto Amador, se trasladaron de su asentamiento hasta un lote de Terreno de su propiedad, constante de una extensión de cien (100has) hectáreas, ubicado en Puerto Amador, Sector Puerto Amador, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Monagas alinderado de la siguiente manera: NORTE. Río Tabasca, SUR: carretera vía Puerto Amador, ESTE: río Uracoa, y OESTE: terreno de Enrry Alzolay, y arrancaron el alambre y los estantillos que cercaban las cien hectáreas, quemaron varias estantillos, destruyendo el alambre.
En fecha veintinueve (29) de julio del dos mil nueve (2009), se practico Inspección Judicial Nº 1457, con el Tribunal de los municipios Libertador, Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado monagas, marcada con la letra “B”. es por eso que se demanda a la ciudadana ELSA MORILLO y a la COMUNIDAD INDIGENA ASENTADA EN PUERTO AMADOR. Se estima la demanda por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 19.250,00). ( f.- 01 al 62)
En fecha nueve (09) de junio del dos mil once (2011), este tribunal mediante sentencia Interlocutoria, se declara competente para conocer de la presente acción. En segundo lugar, se declaran nulas todas las actuaciones que corren insertas a los folios 27 al 55, 58, al 60 incluyendo la medida cautelar innominada decretada en fecha veintiocho (28) octubre de dos mil nueve (2009) cursante en la admisión de la demanda, folios 27 y 28. se libran las respectivas boletas de citación de las partes. (f.- 63-71)
En virtud que no ha habido impulso por la parte actora desde la fecha nueve (09) de junio Dos Mil once (2011), tal como se puede constatar al folio 71 del presente expediente siendo que ya se ha cumplido seis (6) meses, sin realizar trámite alguno, son las razones de peso, por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: el cual establece: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”, en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza cuanto sigue:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Como consecuencia de la presente perención, se le hace saber al accionante, que no podrá volver a intentar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.

Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia M. Arasme P.

La Secretaria,

Abg. Lismary Rincon L.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria.





Exp. 0989
SAP/lr/ns.-