República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011)
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ENRRY MANUEL ALZOLAY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.878.655 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.224 y de este domicilio.
DEMANDADOS: ELSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, de quien se desconoce su número de cédula de identidad y a la COMUNIDAD INDÍGENA ASENTADA EN PUERTO AMADOR.
ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (AGRARIO)
EXP. 0990
UNICO
En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (15-09-2009), fue presentada la demanda por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo cual la parte actora, ENRRY MANUEL ALZOLAY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.878.655, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.224, y de este domicilio, alegó lo siguiente: Que el día martes siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), la ciudadana Elsa Morillo, en compañía de varios indígenas, integrantes de la Comunidad Indígena de Puerto Amador, se trasladaron a un lote de terreno de su propiedad constante de una extensión de cincuenta y ocho hectáreas (58 has.), ubicado en el Asentamiento Campesino Tabasca, sector Tabasca, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera nacional que conduce a Puerto Amador; Sur: Río Tabasca; Este: finca del Dr. David Peraza; y Oeste: terrenos del Instituto Agrario Nacional, y arrancaron el alambre y los estantillos que cercaban las cincuenta y ocho (58) hectáreas, quemaron varios estantillos, destruyeron el alambre, y también parte de estos se desaparecieron, se acercó a éstos ciudadanos, a informarles que esas hectáreas son de su propiedad, y éstos ciudadanos le manifestaron que se retirará de allí porque lo iban a matar y que además iban a destruir todo. Señaló igualmente, que en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), compró un lote de terreno del Asentamiento Campesino Tabasca-sector Tabasca, con una extensión de cincuenta y ocho (58) hectáreas al Instituto Agrario Nacional, ubicada en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Monagas, alinderado así: Norte: carretera nacional que conduce a Puerto Amador, Sur: Río Tabasca; Este: finca del Dr. David Peraza y Oeste: terrenos del Instituto Agrario Nacional, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Monagas, de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el cual anexó marcado con la letra “A”. Asimismo, consignó copia de inspección judicial, marcado con la letra “B”. Fundamentó su acción en el contenido del artículo 1185 del Código Civil. Finalmente, demandó como en efecto lo hizo, a la ciudadana Elsa morillo y a la Comunidad Indígena de Puerto Amador. Solicitó el decreto de medida innominada, a los fines que cese el daño y le permitan cercar totalmente las hectáreas. Señaló el domicilio procesal tanto de ambas partes. Estimó la acción en la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500), equivalentes a trescientas unidades tributarias (300 U.T). Asimismo, solicitó se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2.009), folios 28 y su vuelto, el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la demanda, ordenó librar oficio, cursante a los folios Nos 29, 30 y 31, e igualmente se libró boleta de citación, folio 32.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), folio 33, el abogado asistente, consignó los emolumentos a fin que el alguacil practique las citaciones.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), el demandante confirió poder al abogado Oswaldo Gaetano, folios 34 y 35.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2.010), folio 36, el alguacil consignó diligencia mediante al cual manifestó que la co-demandada se negó a firmar la boleta, folios 37 al 41.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2.010), folio 42, el apoderado, solicitó se libre boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2.010), folios 44 y 45 respectivamente, la abogada Tania Salazar, mediante escrito solicitó al tribunal paralicen la causa; consignó anexos, cursante a los folios Nos. 46 al 53.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2.010), folio 54, el tribunal mediante auto, acordó librar boleta de notificación, folio 55.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2.010), folios 57 y 58, el Juzgado de los Municipios, declinó la competencia a este Juzgado.
En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2.010), cursante a los folios Nos. 59 al 61, el apoderado actor, presentó escrito.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2.010), folio 62, el Juzgado de los Municipios, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, libró oficio, folio 63.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2.011), folios 64 al 69, el tribunal procedió a admitir la demanda, librando boletas de citación, cursante a los folios Nos 70 y 71 respectivamente.
En virtud que no ha habido impulso procesal por la parte actora, desde la fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2.011), tal como riela a los folios 64 al 71; fecha ésta en la que el tribunal procedió a admitir la demanda, sin que el accionante cumpliese con la sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2.004), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a colocar a disposición del ciudadano Alguacil, los medios y/o recursos necesarios para la práctica de la citación; son las razones, por las cuales este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”; en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza cuanto sigue:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Como consecuencia de la presente perención, se le hace saber al accionante, que no podrá volver a intentar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Titular,
Abg. Lismary Rincón
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria Titular
Exp. 0990
SAP/l.r./m.r.*.-
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