República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011)

201º y 152º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes:

SOLICITANTE: ARGENIS RAMON MARTINEZ HIDALGO, en su condición de Comandante de la 32 Brigada de Caribes “General José Antonio Páez” y Jefe de la Zona operativa de la Defensa Integral Monagas.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL

Sol. 0624-11

UNICO

Vista la solicitud presentada en fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), por General de Brigada ARGENIS RAMON MARTINEZ HIDALGO, comandante de la 32 Brigada de Caribes “General en Jefe José Antonio Páez” y Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral de Monagas, mediante el cual anexa carpetas que conforman el expediente Administrativo de la Agropecuaria Mandioca y Agroindustrial Mandioca las cuales contienen: Carpeta Nº 1: Informe de Inspección, Informe Fotográfico, Informe técnico Ambiental, Exposición de Motivos Entregada por el señor Juan Carlos Carpio Empresas Mandioca, Permiso Ministerio del ambiente, Planos Ubicación de las Empresas, Informe Presentados por los Técnicos de la Empresa, Resolución Directorio INTI-CARACAS, Comunicación Coordinador INTI-MONAGAS, Comunicación Emitida por Ministerio de Agricultura y Tierra de Monagas, Comunicaciones Dirigidas por la empresa al Instituto Nacional de Tierra Caracas, Notas de Empresa; Carpeta Nº 2: Documentos Legales de Agropecuaria Mandioca C,A, RIF de la Empresa, Copia de Cédula de Identidad del Representante Legal de la Empresa, Documentos Legales de: Agroindustrial Mandioca C.A, RIF de la Empresa, Copia de Cédula de Identidad del Representante Legal de la Empresa, Documentos Legales de las Tierras, Inspecciones Judiciales, Copia Gaceta Oficial del Decreto de asignación de Tierras a CVG-PROFORCA año 89, Plano de Ubicación de las Tierras Asignadas mediante decreto a CVG-PROFORCA, Tomo Comprobatorio sobre la Titularidad de las Tierras.
En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), se admite la presente solicitud y fija para el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), Inspección Judicial para dejar constancia de lo existente en el lote de terreno, oficiando a la Policía del estado Monagas, a la 32 Brigada de Caribes del estado Monagas y al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal realiza Inspección Judicial, difiriendo la misma para el día quince (15) de julio de dos mil once (2011), por cuanto eran las 7:30 p.m.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal continua con la práctica de Inspección Judicial, difiriendo la misma para el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) por cuanto eran las 8:00 p.m.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal continua con la práctica de Inspección Judicial.
En fecha veintiuno (21) de julio dos mil once (2011), el Tribunal mediante auto se acuerda con la continuación de la Inspección Judicial, fijando el día veintiséis (26) de julio dos mil once (2011), para su práctica, oficiándose a la Policía del estado Monagas, a la 32 Brigada de Caribes del estado Monagas, al Destacamento 77 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Policía de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas. En esta misma fecha el Abogado Carlos Farias, Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consigna ante el Tribunal copia del Cartel de Notificación de la decisión que declaró Ociosas e Incultas las Tierras, de los actos de apertura de Procedimientos de Adjudicación y copia de decisión de la Sala Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo solicita la protección de la producción que existe en el predio por parte de las Unidades de Producción.
En fecha veintiséis (26) de julio dos mil once (2011), el Tribunal difiere la Inspección Judicial por múltiples ocupaciones.
En fecha veintisiete (27) de julio dos mil once (2011), el Tribunal mediante auto se acuerda con la continuación de la Inspección Judicial, fijando el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011), para su práctica, oficiándose a la Policía del estado Monagas, a la 32 Brigada de Caribes del estado Monagas, al Destacamento 77 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Policía de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas. En esta misma fecha se consigna Informe Técnico, de la Inspecciones realizadas, por el Ingeniero Freddy León, experto designado.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal continua con la práctica de Inspección Judicial.
Conoce este Tribunal la presente solicitud, todo en virtud de la comunicación dirigida a mi persona por el comandante de la Brigada 32 de Caribes, General Argenis Ramón Martínez Hidalgo, con el objeto de aperturar medida cautelar de protección agroalimentaria en las empresas Agroindustrial Mandioca y Agropecuaria Mandioca C.A.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA.

Sobre la competencia de este tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 128, 129 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152,196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario observa esta juzgadora, artículo 127 de la Carta Manga el cual establece: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia”
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la ley”. Así mismo, el articulo 128 eiusdem,
“El estado desarrollara una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollara los principios y criterios para este ordenamiento”. Una vez verificada su competencia para conocer, este tribunal admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, a tales efectos, observa que según lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de nuestra Constitución y los artículos 152, 196 y 243, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo cual establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agroalimentaria. Dándole así plena competencia a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario para actuar como Juez del estado Monagas. En este orden de ideas indican los mencionados artículos la facultad expresa del juez agrario para dictar medidas orientadas a la protección de los derechos del productor e interés social de la colectividad. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud, conforme a la competencia territorial antes indicada. Es por ello, que es competente este tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina de Derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimilo, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto la destilación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es así como observa este tribunal que la medida cautelar a decidir es relacionada no solo con la producción agroalimentaria, sino ambiental e incluso de interés público.

IDEALES DE NUESTRO LIBERTADOR

Haciendo un poco de historia, se hace necesario mencionar que el Libertador en el curso de su trayectoria como estadista y gobernante, no descuidó la necesidad de dotar la República con previsiones y normas de carácter jurídico vinculadas a la defensa y protección de los bosques, la fauna y los recursos del agua. En medio de grandes dificultades y complicaciones, de diversa naturaleza, que encontró en varias ocasiones durante su empresa de liberación, Bolívar intuyó la importancia de tomar medidas con ese propósito; lo que consideró, con particular importancia, en su programa de acción política, especialmente en los aspectos relacionados con la organización del estado y el desarrollo de las comunidades. Es por ello, que Bolívar decretó (Rosario de Cúcuta 20-05-1820) la creación de las juntas Provinciales de Agricultura y Comercio, su inquietud esencial, contenida en la referida disposición, era la de echar las bases para fomentar y promover el desarrollo en las áreas agropecuaria, industrial y mercantil. Dentro de ese contexto prescribió algunas medidas orientadas a la conservación y mantenimiento de la infraestructura física, fundamentales para que ese empeño en pro del desarrollo se lograre. En efecto, en dicho decreto encontramos previsiones tendente a procurar mejoras en la cría de ganado caballar, vacuno, y lanar, incentivar el conocimiento y aplicación de técnicas que propendiesen a mejorar los cultivos y determinación de los suelos que ofreciesen mejores ventaja para los mismos, así como estimular medios que facilitasen la navegación fluvial y otras recomendaciones correlacionadas con la conservación del medio ambiente.

El sentido conservacionista de El Libertador, estuvo en unas ocasiones implícito en el contexto de otras disposiciones normativas, de naturaleza y fines diferentes a la protección ambiental, o bien, correlacionadas con la esencia y proyección de ésta. Así tenemos, por ejemplo, la orientación que se desprende del contenido del decreto, dictado en (Chuquisaca 17- 12- 1825), referido tanto al fomento de la actividad agrícola como al mejoramiento de la industria rural, en virtud del cual se precisaron normas atinentes a la calidad y condiciones de los cultivos, situación y naturaleza de los terrenos ( con respecto a las vías de comunicación y de transporte); al tiempo que se instaba a que en cada departamento, mediante intervención del respectivo responsable de los ramos de agricultura y comercio, se propusieren planes tendentes al mejoramiento de la agricultura.

Se ha afirmado con reiterada insistencia, que el propósito, digamos en términos actuales: ecologista, de El Libertador lo vertió de modo más significativo y extraordinario, tanto en lo que concierne a su concepción, como a su proyección, en el texto de (chuquisaca 19-12- 1825), específicamente referido a medidas para la conservación y buen uso de las aguas. En efecto, podríamos decir, que el contenido de la misma nos permite visualizar, el real alcance y sentido de las previsiones conservacionistas del El Libertador. Así, en la parte motiva del decreto mencionado, Bolívar consideró que:
“… Una gran parte del territorio de la República carecía de aguas y por consiguiente de vegetales útiles para el uso común de la vida; que la esterilidad del suelo se oponía al aumentote la población y, por tanto, la privaba de muchas comodidades; y argumentaba adicionalmente; que por falta de combustible no podían hacerse o se hacían inexactamente o con imperfección la extracción de metales y la confección de muchos productos minerales que constituían la sola riqueza del suelo….”

Por tanto, mediante el citado decreto, ordenó que se visitaren las vertientes de los ríos, se observare el curso de ellos, y se determinaren los lugares donde se pudieren conducir aguas hacia los terrenos que estuvieren privados de ellas; al mismo tiempo que determinó la apertura de acción reforestadora, por cuenta del estado, hasta el número de un millón de árboles, con preferencia en los lugares donde hubiere más necesidad de su plantación. Como se observa, el contenido de este decreto, nos expresa el objetivo conservacionista, en sentido amplio, presente en el espíritu de El Libertador, este instrumento es:
“… el que abarca la problemática del ambiente en un sentido más integral, por que sus disposiciones, aunque dirigidas al buen uso y aprovechamiento de las aguas, se extienden también a la vegetación y a los suelos, por la estrecha relación que existe entre todos estos recursos naturales dentro del ciclo hidrológico, que es aquél en el que se basa cualquier programa de uso racional de las hoyas o cuencas Hidrográficas. Colocado este documento de Bolívar en la perspectiva actual, se aprecia que contiene, yacentes o subyacentes, todos los rudimentos necesarios para ser considerado como un verdadero programa de ese tipo, mayormente en cuanto a la conservación del aguas y suelos y a la reforestación.

PROPIEDAD

La propiedad desde el punto de vista socioeconómico es la consolidación de la posesión, y es la transformación del poder de hecho en poder jurídico. El derecho de propiedad se concibe como un derecho real que el hombre alcanza sobre las cosas.

En la antigüedad los romanos consideraban la propiedad como un dominio exclusivo, ilimitado y perpetuo. El dominio exclusivo se vio consagrado con la declaración de los derechos del hombre y el ciudadano en la revolución francesa, proclamado por primera vez como derecho natural, fue el estamento burgués quien apoyado en las ideas de la revolución francesa, colocó como eje central toda su elaboración político – social el derecho de propiedad privada en la cual se proclamó la propiedad como un derecho sagrado e inviolable, considerada posteriormente como el derecho de gozar y disponer de la cosa de manera más absoluta.

En atención a esta concepción de la propiedad absoluta y la evolución en la variación de los poderes que rodeaban al titular, que iba de mayor a menor en cuanto a lo que el propietario podía hacer con el bien o la cosa que le pertenecía, estudiosos de la doctrina tomando en cuanta lo antes planteado, y la antijuricidad del Código de Napoleón (1.800), establecieron y llegaron a la conclusión que no había derechos absolutos, sino relativos, lo que permitió que los legisladores fueran, menoscabando las facultades del propietario, hasta irlas limitando.

En la actualidad la afectación individual que tenía el derecho de propiedad ha sido limitada, el propietario puede gozar, disponer de la cosa de manera exclusiva, pero en el ejercicio de estas facultades debe actuar de modo que no impida al desarrollo de la colectividad.

Sobre la propiedad encontramos distintas definiciones, el diccionario de ciencias jurídicas y políticas (1.980) la define como: La facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro. En tal sentido, se concibe la propiedad como la potestad que tiene determinada persona de gozar y disponer de un bien; es decir, la facultad legítima de poder reclamar el bien cuando otro se haya apropiado ilegítimamente del mismo.

La propiedad es un derecho real, pues es uno de los derechos que el hombre alcanza sobre la cosas. Al definir la propiedad como un derecho real, debemos tomar en consideración que el mismo es un derecho subjetivo el cual atribuye a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin que exista intermediario alguno, y que atribuye a todo el mundo un deber de respeto y exclusión.

Ahora bien, el derecho de propiedad se encuentra tipificado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”

Del artículo comentado se desprende que la Constitución garantiza el derecho de propiedad privada, en orden a las restricciones legales que la misma deba cumplir, es decir la propiedad viene a ser un derecho real, pleno de goce y disposición, pero con las limitaciones previstas en la ley.

La función social de la propiedad obedece a un perfeccionamiento histórico de las distintas legislaciones del mundo. El primero que definió la función social de la propiedad fue Augusto Comte en el año 1850 en su obra “Sistema de Política Positiva”, asimismo el francés León Duguit también desarrollo el porque de la función social de la propiedad al definirla como una institución que se ha formado para responder a una necesidad económica y deja de ser un derecho del individuo para convertirse en una función social”

Ahora bien, existía en nuestro país un criterio para definir la función social de la propiedad que desarrollaba los principios del artículo 99 de la antigua Constitución de Venezuela, a este respecto precisa Duque Corredor (1978):

“… Debemos dar un concepto de función social. A tal respecto, puede señalarse que, en términos generales y para toda propiedad, en Venezuela, existe un concepto de función social dado por la corte suprema de justicia en la sala Político Administrativo en una sentencia dictada el veintiuno 21 de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete 1967. La corte define la función social, como “la sujeción de la propiedad, cualquiera que esta sea, a las contribuciones, restricciones u obligaciones que establezca la ley, por razones de interés público o interés social”. Este concepto es interesante dado que por la vía jurisprudencial se le ha elaborado, teniendo en cuenta la norma de la Constitución Nacional que habla de función social o sea del artículo 99 ( p. 415)

En relación con la función social de la propiedad el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no hace referencia, ratifica la función social cuando pone límite al ejercicio abusivo de la propiedad, caracterizada por las contribuciones, restricciones y obligaciones que las leyes establezcan en orden a los principios de justicia social, de utilidad pública y el interés social.

Es así, de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud, y a criterio de esta juzgadora las solicitantes Agroindustrial Mandioca, C.A. y Agropecuaria Mandioca, C.A., demostraron legalmente de forma documental, fehaciente e indubitable, ser las legítimas y únicas propietarias, bajo régimen de propiedad privada, de las tierras en posesión, ocupadas por el complejo agrícola y agroindustrial denominado MANDIOCA, por cuanto presentó toda la documentación legal original de titularidad, traslación y perfeccionamiento de la propiedad debidamente registrada por ante la Oficina de Registro de la Propiedad respectiva, donde se puede evidenciar el como obtiene la solicitante la propiedad del inmueble, pues cuando hablamos de propiedad, ésta se debe demostrar a través de una cadena titulativa, un remate o bien, un desprendimiento de la nación de las misma; en el caso bajo estudio se evidencia claramente que en el folio Nº 433 al 452 que conforma la segunda pieza, como a través de un remate el Ciudadano Vicente Bontour, obtiene el lote de terreno de la nación, de allí que en los folios que le preceden se puede evidenciar claramente una cadena titulativa; es decir las distintas compra – venta realizadas sobre el bien inmueble hasta llegar a manos de la solicitante, quedando demostrado de esta manera como la Agropecuaria Mandioca obtiene la propiedad de la totalidad del terreno. cumpliendo así con todos los requisitos de Ley que las acreditan como propietarias de dichas tierras, incluidas copias certificadas de los Protocolos originales y sus notas marginales expedidos por la Oficina de Registro de la Propiedad correspondiente; adicionalmente se hace notar de importancia que la totalidad de los terrenos, sus bienhechurías y frutos se encuentran actualmente y desde el año 1996, hipotecados en primero, segundo y tercer grados a las siguientes instituciones financieras, las cuales a raíz de financiamientos otorgados a las solicitantes, constituyeron dichos gravámenes en garantías a sus créditos: Banco Industrial De Venezuela, C.A. (BIV) con hipotecas de primer y segundo grado sobre la totalidad de los activos de las solicitantes, cruzadas con la DEG; DEG – Deutsche Investitions und Entwicklungsgesellshaft mbH (Corporación Alemana de Inversión y Desarrollo) banco de desarrollo de la República Federal de Alemania, con hipotecas de primer y segundo grado sobre la totalidad de los activos de las solicitantes, cruzadas con el BIV; y la Corporación Interamericana de Inversiones C.I.I., filial del Banco Interamericano de Desarrollo BID, organismo financiero multilateral, con hipoteca de tercer grado sobre la totalidad de los activos de las solicitantes. Asimismo el Banco Industrial de Venezuela, C.A. BIV constituyó adicionalmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos inmuebles, la cual se encuentra vigente a ésta fecha. Llama poderosamente la atención a quien aquí decide, que siendo la empresa una fuente de producción económica para esta República, como pueden personas inescrupulosas afectar tan importante producción que a criterio de esta juzgadora solo proporciona ganancia y beneficios al soberano, por lo que es evidente que quien tiene la propiedad de dichos terreno es el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A. Así se decide.-
POSESIÓN AGRARIA

Para casanova: La posesión es una de las figuras del derecho más difíciles de captar. En materia agraria no existe un concepto claro sobre lo que se debe entenderse por posesión agraria a diferencia de la posesión en el derecho civil la cual se encuentra bien definida en nuestro Código Civil del año 1982.

No obstante, la posesión agraria la podemos definir como bien señala Duque citado por Núñez (1998): En concreto aunque parezca repetido, en derecho agrario la posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico; es decir, su explotación económica: no puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca (Pág. 41). De lo que debemos inferir que para que exista posesión agraria debe haber explotación económica en el predio rural objeto de la posesión.

En tal sentido, el elemento productivo del predio y el efectivo cumplimiento de la conservación de los recursos naturales hacen que la misma tenga características propias que la distinguen.

Por otro lado, es importante destacar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido, de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario en el cual “LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA” principio reiterado en nuestra Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

La Posesión y la propiedad son términos correlativos, en el sentido que la posesión sirve para adquirir la propiedad. Según casanova la antigua ley de reforma agraria no contemplaba la figura de la posesión agraria, por consiguiente no se debía aceptar la figura de los interdictos; es decir, de las acciones posesorias. Criterio sostenido por la doctrina agraria.

No obstante, nuestra ley de tierra y desarrollo agrario señala a la posesión agraria en su articulado. El artículo 117 de la mencionada ley establece que el Instituto Nacional de Tierras tiene que encargarse de la regularización de la posesión de las tierras. Por otro lado, en cuanto a la competencia de los tribunales agrarios también menciona las acciones posesorias y perturbaciones o daños a la posesión agraria, ya que dichos juzgados deben conocer de tales asuntos derivados de la actividad agraria.

Ahora bien, con respecto a las características de la posesión agraria señala Corredor en Núñez lo siguiente:

1 La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica.
2 La posesión agraria esta caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, por que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación.
3 Posesión agraria puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos. Este solo existe cuando implique la tenencia corporal de este derecho.
4 La posesión agraria por si misma representa el derecho a permanecer en el medio explotado, y a conservar o adquirir la propiedad.
5 La propiedad agraria es inseparable existencialmente de hecho posesorio, no puede haber propiedad sin posesión agraria.
6 La posesión agraria tampoco es absoluta por que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario, que inspiran una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7 La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los elementos son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8 Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa) se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación.

Ahora bien, al definir la posesión agraria debemos precisar lo que se entiende por posesión económica ya que esta es un requisito para que exista la posesión agraria. En este sentido, lo que se refiere al animus o voluntad del sometimiento de la cosa como dueño se mantiene igual que la posesión civil, pero en lo que respecta al corpus es decir a los actos materiales los mismos deben obtener un sentido económico. De lo que se infiere, que tales actos se demuestren en actividades económicas como plantaciones, establecimiento con ganados y otros de igual significado económico.

Debe señalarse, el criterio sostenido por el tribunal supremo de justicia con respecto a la diferencia entre posesión civil y posesión agraria.

La posesión agraria de un inmueble, difiere de la posesión civil. En este sentido, el juzgado superior primero agrario, en sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1991, preciso las diferencias entre ambas figuras jurídicas en los términos siguientes:

“(Omissis) desde el punto de vista eminentemente agrario, esta superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto la posesión agraria en el derecho agrario venezolano, esta calificada por la tenencia agroproductiva y conservacionista del predio rustico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así para el Dr. Roman José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, Pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo, y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Mas adelanta señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rustico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rustico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca… (Omissis)”

Ahora bien, esta juzgadora acogiéndose al criterios de los juristas y haciendo hincapié en las características ut supra mencionada, pudo constatar a través de las inspecciones que verdaderamente el complejo agrícola y agroindustrial denominado MANDIOCA C.A., se encuentra operativo; es decir, produciendo el rubro yuca a nivel agrícola primario, y realizando su procesamiento o beneficio industrial en la unidad agroindustrial destinada a la producción de almidones y sus derivados, que actualmente son suministrados a los clientes de las solicitantes como materias primas de uso industrial para ser dirigidos a la industria manufacturera, alimenticia, de embutidos, salsas, papel y cartón, minera y petrolera entre otras, por cuanto arriman anualmente, sus cosechas de yuca con fines industriales a ésta unidad agroindustrial, devenido de hecho en centro acopio y polo de desarrollo agrícola y agroindustrial, constituyéndose su eventual cierre en una amenaza a la estabilidad socioeconómica de la Región, mediante la potencial pérdida de más de 6.500 empleos directos permanentes a nivel agrícola primario, más de 18.500 empleos indirectos relacionados a dicha producción y comercialización, afectando a una población directa de más de 125.000 habitantes incluyendo los núcleos familiares de los empleos directos e indirectos perdidos, por lo que es evidente que en el complejo agroindustrial mandioca existe explotación económica, y para que exista posesión esta debe prevalecer. Por lo que esta juzgadora se permite concluir que quien tiene posesión del terreno, es la empresa AGROINDUSTRIAL y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.

De conformidad con el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente medida, haciendo un análisis de las pruebas aportadas y de lo contactado por el tribunal durante las inspecciones realizadas en la solicitud, a tales fines establece: en el caso bajo estudio, al constatar in situ mediante inspecciones judiciales que fueron practicadas de oficio se observo lo siguiente: Penetración de la propiedad por varios y distantes puntos, y rotura de cercado perimetral: El Tribunal constató que las tierras parceladas y ocupadas por los invasores se encuentran infra utilizadas, donde supuestamente habiendo ocupado y parcelado aproximadamente 2.785,39 hectáreas de los terrenos que son propiedad de Agropecuaria Mandioca, C.A., en los lotes ubicados entre la Carretera Nacional que conduce de Maturín a Temblador y la Carretera Nacional que conduce de Maturín a Los Barrancos de Fajardo (vía San Félix), solo han trabajado en aproximadamente unas 160 hectáreas, de las cuales a las fechas de las Inspecciones Judiciales efectuadas por el Tribunal, solo se encontraron efectivamente en proceso de ser sembradas unas 50 hectáreas de soya, proceso éste que se activó ante la presencia del Tribunal, y en otro predio se encontraron unas 12 matas de cambur, en otro predio, se encontraron unos restos de siembra de maíz en muy malas condiciones en unas 15 hectáreas aproximadamente. Se observaron múltiples núcleos de rancherías desocupadas y en muy mal estado, todas ubicadas dentro de las parcelas de riego, e interfiriendo con el sistema de riego por pivote central y a lo largo de la vialidad y conectadas a la línea eléctrica principal de alta tensión que surte dicho sistema de riego, propiedad de Agropecuaria Mandioca, C.A., y a la cual línea de alta tensión dichas rancherías se conectaron sin permiso de la propietaria. Asimismo cabe destacar que las solicitantes Agroindustrial Mandioca, C.A. y Agropecuaria Mandioca, C.A. han manifestado al Tribunal que mientras dichos invasores u ocupantes se mantengan invadiendo dichos terrenos de uso agrícola de su propiedad, se desincorporan dichos suelos a la producción agrícola y agroalimentaria de yuca con fines industriales y alimentarios, con lo cual se reduce directa y proporcionalmente dicha producción agrícola anual en 2.506,00 hectáreas, lo que se traduce en aproximadamente 30.082 toneladas de yuca que se dejan de producir por año a nivel agrícola primario por Agropecuaria Mandioca, C.A. y se dejan de moler y comercializar en la unidad agroindustrial de Agroindustrial Mandioca, C.A., lo cual implica una merma en la producción y ventas anuales equivalentes a aproximadamente 6.618,09 toneladas métricas de almidones modificados de varios tipos, calidades, usos y precios por año, productos que según informaron, serán sustituidos por el mercado de importaciones, con sus consiguientes e ingentes daños socioeconómicos a las empresas y su entorno, así como al País en general. El Tribunal fue confrontado y agredido por los invasores mientras realizaba las referidas inspecciones.-
Destrucción de Cultivos de yuca con fines Industriales e Impedimento de uso de los Terrenos Propiedad de Agropecuaria Mandioca, C.A. y Agroindustrial Mandioca, C.A.: El Tribunal constató y verificó la destrucción, mediante rastreo profundo, de unas 700 hectáreas de cultivos de yuca con fines industriales fomentadas por y propiedad de las solicitantes, ubicadas en varias áreas y parcelas de los terrenos de las empresas, no contiguos, de acuerdo a coincidencia entre inspecciones judiciales anteriores efectuadas por las denunciantes y consignadas a éste Tribunal y las Inspecciones Judiciales realizadas por el Tribunal, las cuales demostraron la existencia de los restos fehacientes de dicho rastreo y su rebrote de yuca característico, de lo cual tanto el experto así como la evidencia fotográfica resultante de dicha inspección dieron fe y dejaron constancia. Daños a las Infraestructuras Agrícolas y Construcción de Bienhechurías Permanentes / Rancherías: Mediante las Inspecciones Judiciales realizadas por el Tribunal, se constataron los siguientes daños a la propiedad y a la infraestructura de producción agrícola de las solicitantes: SISTEMA DE RIEGO: La empresa Agropecuaria Mandioca, C.A. cuenta con un sofisticado sistema de riego del tipo de Pivote Central, el cual consta de 10 unidades de riego (pivotes), tres pozos profundos de 30 pulgadas de diámetro y 100 metros de profundidad, 3 estaciones de bombeo/transformación de alta tensión a baja tensión, 10 casetas de propulsión y control de riego, todo lo cual cubre una superficie de 1.000 hectáreas efectivas de riego, así como 1.200 hectáreas de terrenos, incluidas siembras de pino Caribea caribea a modo de corta viento y separación de las parcelas; el Tribunal constató el parcelamiento físico y la invasión total de las áreas de éste sistema de riego, inutilizándolas, mediante su desvalijamiento y paralización, a causa de la sustracción de partes y piezas de los pivotes centrales (cauchos, motoreductores, aspersores, etc.), sustracción total del sistema eléctrico de alta y baja tensión del sistema de riego (cableado, transformadores, tableros, alumbrado, etc.). así como la construcción de varias rancherías dentro de las parcelas y sus sistemas de riego, impidiendo su funcionamiento eventual, y su conexión no autorizada a la línea eléctrica de alta tensión propiedad de Agropecuaria Mandioca, C.A. ÁREA DE VIVEROS: La empresa Agropecuaria Mandioca, C.A. cuenta con un sofisticado vivero para la producción de variedades mejoradas de yuca para luego ser propagadas tanto para su explotación directa por parte de la empresa así como para la distribución a los productores de yuca de la región. Asimismo cuenta en dicha área con varios sistemas de riego del tipo de cañón, micro aspersión y nebulización, los cuales constan de unas 4 unidades de riego separadas, dos pozos profundos, 4 tanques australianos de 600.000 litros cada uno, sistema de bombas, un galpón, laboratorios, baños y vestuarios, módulo de habitaciones y residencias de ingenieros, cocina, tanques de agua y lavadero, todo lo cual cubre una superficie de 120 hectáreas efectivas de riego, así como 200 hectáreas de terrenos, incluidas siembras de pino Caribea caribea a modo de corta viento y separación de las parcelas; el Tribunal constató la invasión y destrucción total de las áreas de éste sistema de vivero y sus sistemas de riego asociados, inutilizándolos, mediante su total desvalijamiento y paralización, a causa de la sustracción de partes y piezas de los sistemas de riegos (motobombas, aspersores, tuberías, etc.), sustracción del sistema eléctrico de alta y baja tensión del sistema de riego (cableado, transformadores, tableros, alumbrado, etc.), así como la construcción de varias rancherías dentro de las parcelas y su conexión no autorizada a la línea eléctrica de alta tensión propiedad de Agropecuaria Mandioca, C.A., invasión del área del pozo profundo de agua que surte al vivero y a las residencias, habiendo de hecho cortado el suministro de agua a dichas instalaciones, por lo que las mismas hoy día se suplen por vía de camiones de agua comprados por la empresa Agropecuaria Mandioca, C.A.; desvalijamiento de baños, vestuarios y laboratorios del área de viveros, incluida la sustracción de piezas de baño, techos, etc., según se constató en la Inspección Judicial efectuada. Siembra de Cultivos Forestales Permanentes en Terrenos Agrícolas: igualmente constato el tribunal Mediante las Inspecciones Judiciales daños a la propiedad y a la infraestructura de producción agrícola de las solicitantes: El tribunal constató que la empresa Productos Forestales de Oriente, C.A. – PROFORCA niveles terrenos que son propiedad de Agroindustrial Mandioca, C.A. tiene siembra de pinos Caribea caribea en aproximadamente 1.398,57 hectáreas, y sin previa autorización de parte de las empresas propietarias. Asimismo cabe destacar que las solicitantes Agroindustrial Mandioca, C.A. y Agropecuaria Mandioca, C.A. han manifestado al Tribunal que mientras dichas siembras de pino se mantengan como cultivos permanentes dentro de los terrenos de uso agrícola de su propiedad, se desincorporan dichos suelos a la producción agrícola y agroalimentaria de yuca con fines industriales y alimentarios, con lo cual se reduce directa y proporcionalmente dicha producción agrícola anual en 1.921,30 hectáreas, lo que se traduce en aproximadamente 23.055 toneladas de yuca que se dejan de producir por año a nivel agrícola primario por Agropecuaria Mandioca, C.A. y se dejan de moler y comercializar en la unidad agroindustrial de Agroindustrial Mandioca, C.A., lo cual implica una merma en la producción y ventas anuales equivalentes a aproximadamente 5.072,23 toneladas métricas de almidones modificados de varios tipos, calidades, usos y precios por año, productos que según informaron, serán substituidos por el mercado de importaciones, con sus consiguientes e ingentes daños socioeconómicos a las empresas y su entorno, así como al País en general. Es de hacer mucho hincapié que durante las ya tantas veces nombradas inspecciones el tribunal recorrió todas y cada unas de las parcelas que conforman a las expresas destacándose lo siguientes hechos:
Recorridos por las parcela destinadas a la siembra de yuca.
Parcela Nº 41
Ubicación carretera nacional de Maturín, el rosario los barrancos de fajardo, tomando como referencia las coordenadas UTM 0525950 – 10006729, se pudo observar proceso de siembra desde unos quince 15 días esto de acuerdo al tamaño que presentan los brotes de semilla, el área aproximada de esta parcela es de 120 has.
Parcela Nº 42
Ubicación carretera nacional de Maturín el rosario los barrancos de fajardo, tomo como referencia las coordenadas UTM 0526009 – 1000669, se pudo observar en la parcela que la misma se encuentra en pleno proceso de cosecha, la plantación tiene una edad promedio de 11 a 12 meses , tiempo estimado para realizar la referida cosecha de raíces (yuca)
Área aproximada de esta parcela es 120 has
Parcela Nº 40 y 43
Ubicación carretera nacional de Maturín el rosario los barrancos de fajardo, tomo como referencia las coordenadas UTM 0526572 – 1000682, se pudo observar que las referidas parcelas se encontraban rastreadas y en proceso de preparación para la siembra, se observa un pozo profundo de 100 mts aproximadamente construido para suministrar agua a las parcelas. Se observa un complejo eléctrico que circunda las parcelas del complejo agroindustrial.
Parcela Nº 44
Ubicación carretera nacional de Maturín el rosario los barrancos de fajardo, tomo como referencia las coordenadas UTM 0526524 – 0999504 se pudo observar al igual que la parcela 42 se encuentran en pleno proceso de cosecha, área aproximada de 120 has.
Parcela Nº 45
Ubicación carretera nacional de Maturín el rosario los barrancos de fajardo, tomo como referencia las coordenadas UTM 0526579 – 0999552, se pudo observar que la misma se encuentra en régimen de reposo.
Parcela Nº 48 y 49
Ubicación carretera nacional de Maturín el rosario los barrancos de fajardo, tomo como referencia las coordenadas UTM 0526566 – 0990506, se pudo observar que esta parcela se encuentra plantadas de yuca con edad promedio de 7 a 8 meses. Área aproximada de 120 has cada una, también pudo esta juzgadora constatar los siguientes Daños ecológicos ocasionados en el área de protección ambiental ubicados en el complejo Agroindustrial Mandioca

Se observa la apertura de dos caminos que conducen hacia el rio yabo y sus morichales, los mismos fueron aparentemente construidos mediante la utilización de maquinaria pesada, con la cual se produjo la ruptura de la capa vegetal, como consecuencia de este daño ecológico se requiere de muchas décadas para restaurar lo afectado.
Se ha provocado una importante degradación de los suelos del área de protección de estos morichales, con este crimen ecológico se creó un eminente riesgo de contaminación de los morichales y su respectivos cuerpo de agua por efecto de las escorrentías en época de lluvias, con la realización de este tipo de actividad no se respeto el retiro de protección en este tipo de ecosistema los cuales están debidamente explícitos en la ley de suelos y aguas, el cual alcanza 300 metros de longitud a partir del cuerpo de agua hasta cumplir con lo exigido ley respectiva.
El rio yabo representa uno de los reservorios de agua más importante del oriente del país

Establecimiento de plantación de pino caribe en tierras del complejo Agroindustrial Mandioca C.A.

Restos de fertilizante en sacas rotas en contacto directo con suelos de sabana del complejo Agroindustrial Mandioca C.A.

El recorrido realizado por los técnicos de campo que acompañaban la inspección judicial de agroindustrial mandioca C.A., se aprecio que los actuales ocupantes (de acuerdo a la información suministradas por ellos mismos fueron autorizados por el INTI, para ocupar esas tierras) le dieron un mal manejo a los fertilizantes sintéticos de formula completa 12 – 24 – 12 cp, compuesto por los elementos nutricionales, nitrógeno, fósforo, potasio, estos arrume de fertilizantes expuestos al intemperismo de sol, lluvia, altas temperaturas, presión, atmosférica, fuertes corrientes eólicas , acelera su degradación y lixiviación, creando una gran toxicidad en los suelos producto de altas concentraciones de los elementos nitrógeno, fósforo y potasio. Estas altas concentraciones de fertilizantes por el mal manejo y almacenamiento, genera también toxicidad a cualquier cultivo por establecer, inhibiendo su crecimiento y desarrollo

Daños ocasionados al cultivo de yuca en unidades de producción Mandioca

Se evidencio que un área aproximada de setecientas 700 hectáreas, fue sembrada el cultivo de yuca debido al rebrote y posición vertical de las plantas existentes, con raíces por su tamaño y grosor casi de cosecha a demás se observaron vestigios de la soca de la gramínea sorgo, por el grosor del tallo y en general plantas raquíticas se deduce que se obtuvo bajo rendimiento de este cereal debido a la competencia con el cultivo de agua la luz espacios físicos y elementos nutricionales se presume que una vez establecido el cultivo de esta raíz, en ese mismo espacio fue simultáneamente sembrado el sorgo, previa labores de mecanización y rastreo de las plantas de la raíz tuberosa, estas practicas ocasionaron perdidas cuantiosas en esta unidad de producción agrícola.

Otros puntos:
Daños ocasionados al sistema de riego Agroindustrial Mandioca C.A.
Detalles técnicos en mejoras de las tierras con vocación uso agrícola propiedad del complejo Agroindustrial Mandioca C. A.
Aspecto de carácter fisiográfico, aspecto físico químico de los suelos del sur del estado Monagas, tratamiento del suelo con labranza mínima, inducción en la capacidad de intercambio catiónico en suelos pertenecientes a la agroindustrial Mandioca C.A, materia orgánica como aporte en la mejora de los 12 lotes de tierra de la Agroindustria Mandioca C.A., sistema de riego de pivote central, en predios de la Agroindustria Mandioca C.A.
Aspectos benéficos aportados por el riego a la agricultura desarrollada por la Agroindustrial Mandioca C.A., descanso de los suelos de sabana como unidades de producción Agroindustrial Mandioca C.A.
Inspección realizada por el lado este del complejo agroindustrial mandioca C.A., esta inspección comenzó en la parcelas 17, 18 y 23, de acuerdo a la información suministrada a través de planos, en los márgenes del lado sur de la parcela signada con el Nº 17, se observo un importante número de equipos agrícolas, se observo el esqueleto de madera sin techar y sin uso, lo cual suponemos era un galpón de acuerdo a las condiciones que presenta la madera pudiésemos señalar que la misma tiene mucho tiempo en esas condiciones, fosa totalmente emblocada, el área rastreada para el momento de la inspección es de 50 has. En el mismo punto lado sur la parcela signada con el Nº 23 se encuentra rastreada y con siembra de soya de unos 3 a 5 días, en el lado oeste esta parcela se encuentra sembrados los pinos que conforman la cortina rompe viento, se observaron unos 6 tubos de hierro de 4” los cuales pertenecen a los pozos perforadores de mandioca según información suministrada por uno de los empleados de la misma, en las parcelas 17, 18, 23 se observan bastante deteriorados sin los cañones y sistemas de aspersión respectivos así como de otros mecanismos para su funcionamiento, debemos señalar que el rancho y todas las construcciones realizadas en el borde de la parcela 17 impedirían el giro del pivote al poner este en funcionamiento.
La parcela 12, cuenta con un área aproximada de 100 hectáreas y presenta una superficie rastreada y preparada para la siembra, de 60 has se observa parcela 13 se encuentra sin ningún tipo de actividad.
Sub estación Nº 2, se pudo observar que todos los sistemas de controles fueron sustraídos y en algunos casos destrozados, la bomba sumergible ubicada en el pozo perforado en este punto fue dañado, con los daños ocasionados a esta sub estación se deja totalmente inservible e inoperativa todo el sistema de riesgo de esta parcela.
Las parcelas 6 y 7: se observaron sin ningún tipo de actividad y de acuerdo a lo que se pudo visualizar las mismas no han sido utilizadas, también se observo vestigios de construcción de algunos ranchos en las cabeceras de dichas parcelas (lado oeste)
Parcela 6: se observa rancho edificado con paredes y tablas de madera tipo costaneras, tanque construido a nivel del suelo, el rancho se encuentra construido dentro de la cortina rompe viento (pinos) para el momento de la inspección no se observo actividad agrícola alguna.
Inspección parcela 4 y5, ubicadas al norte se constato una siembra de soya con brotes muy escasos, edad promedio de siembra unos 15 a 20 días, la densidad poblacional de brotes de plantas de soya es menos de un 40% en toda la extensión sembrada.
Inspección parcela 3, se encuentra sin ningún tipo de actividad agrícola y por las condiciones de la vegetación se puede determinar que la misma tiene entre 12 y 18 meses sin ningún tipo de actividad. Se observa que todos los sistemas, controles y cableados que mueven dicho pivote fueron sustraídos y desmantelados situación recurrente en todos los pivotes observados.
Inspección sub estación 3, se observo al igual que la sub estación 2 que se encuentra en las mismas condiciones de desmantelamiento y destrozos, esta estación controlaba los pivotes ubicados en las parcelas signadas con los Nº 1, 2, 3 lo cual deja inoperativo el sistema de riego de las parcelas antes señaladas.
Inspección realizada en la parcela 3, se puede observar una construcción de unos 48 m2 aprox., se pudo observar una gran cantidad de fertilizante herbicidas e insecticidas, en los alrededores se constato 3 transformadores de 15 kva, restos de un transformador de 15 wka totalmente desmantelados, poste de dos reflectores de 400 w, se pude ver una gran cantidad de semillas de soya las cuales estaban colocadas sobre un plástico en el suelo para ser secados con el sol de manera artesanal.
Inspección de la parcela 1, se observa un gran número de infraestructura bastante deteriorada producto del desmantelamiento, también se observa un sistema de riego por aspersión identificados con banderillas y en el cual se puede visualizar que fue dañado por la acción de los tractores y rastras en el momento de la preparación para la siembra de dicha parcela. También se observo en el lado sur del área de esta parcela una construcción de bloques a medias y en su alrededores algunas plantas de yuca dulce (300 m2 aproximadamente)
Inspección de la parcela 0, se encuentra ubicada en el lado norte de la Agro industria Mandioca C,A. colindando con la carretera Nacional Maturín Temblador, se observó un portón de entrada a la parcela, en el interior de ella se evidencia dos ranchos, siembra de yuca dulce con una extensión de 300 m2 algunas matas de ciruela, piña ¼ hectáreas de maíz, unas matas de naranja, también se observo un pequeño huerto con pocas matas de ají dulce y cebollin.

Conclusiones.
a) Se pudo observar que las parcelas visitadas presentan un área aproximada de 1.200,00 hectáreas con doce (12) sistemas de riego tipo pivote central con capacidad aproximada para regar 100,00 hectáreas cada uno.
b) Los mecanismos de control de los sistemas de riego, los aspesores y cañones terminales fueron sustraídos y en algunos casos destrozados, la bomba sumergible ubicada en los pozos perforadores fueron dañados, con los daños ocasionados a estos pivotes se deja totalmente inservible e inoperativo todo el sistema de riego de estas parcelas.
c) Durante el recorrido de la inspección, se pudo observar un tendido eléctrico de alta tensión que suministra energía eléctrica a los pozos perforados y a los equipos de riego tipo pivote central, el cual fue construido por la empresa mandioca según información suministrada por el personal de dicha empresa.
d) Se pudo observar durante el recorrido de la inspección técnico judicial, que de las 1.200 has aproximadamente donde se encuentran ubicados los pivotes del sistema de riego, solo se encuentran con actividad agrícola alrededor de 270 has.
Informe fotográfico.
Tractor rastreando para el momento de la inspección judicial, alumbrado improvisado con postes de madera y alambres de púas, tractores utilizados en el arado de las parcelas pertenecientes a proforca, rastra de 24 discos, tractor utilizado en la preparación de las parcelas, tambores contentivos de semillas de soya, suministro de combustible, equipos de mantenimiento, semillas de soya entamboradas expuestas al sol, herbicida y veneno para bachaco, fertilizantes apilados en condiciones impropias, fertilizante apilado dentro del rancho, hueco construido para un séptico, sistema de riego y pivotes inutilizados, parcelas de siembra recién sembradas, estructura de madera sin concluir, fertilizante abandonado a la intemperie, fertilizante apilado en proceso de deterioro en las áreas exteriores del rancho, estructura de madera abandonada, mangueras de riego y parcela sin actividad, rastros de siembra de berenjena en parcela sin actividad, siembra de escasas matas de plátano.

MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulneralidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Sic: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”… (Trascripción parcial)

Señala el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Sic...”El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario”… (Trascripción parcial)

Por otra parte, señala el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental. En tal sentido, los Jueces Agrarios, exista o no juicio, deberán dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dicha medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional”

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve 09 de mayo de dos mil seis 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia especifica del juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, EVITAR LA INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y GARANTIZAR LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y, FINALMENTE, QUE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLO PODRÁ TOMARSE CUANDO ESTOS FINES SE ENCUENTREN AMENAZADOS DE PARALIZACIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1) La continuidad de la producción agroalimentaria…
4) La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
5) El mantenimiento de la biodiversidad
6) La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7) La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8) El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos… (Trascripción parcial)

De estas normas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la ley es otorgada al juez o jueza agrario para garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo esté, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.

De igual manera, la Ley in comento, establece en su artículo Primero; “Que tiene como objeto regular las bases del desarrollo integral y sustentable; entendido este como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, Asegurando la Biodiversidad, la Seguridad Alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de Protección Alimentaría y Agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.”

Señala el Artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:

“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias así como también del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables”

La norma precedentemente transcrita, trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, es decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones del interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Ahora bien, estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden de ideas, las medidas cautelares agrarias se fundamentan en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinada al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad pública, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Es preciso señalar el criterio doctrinario según el cual las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que, son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del estado social y democrático y de justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida está, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera acuícola en los términos del artículo 305 de la carta fundamental, desarrollados en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Alimentaría , entre otros cuerpos legales, ya que la seguridad alimentaría no solo es la disponibilidad de alimentos y nutrientes suficientes para satisfacer la demanda diaria, sino también, el acceso a la alimentación, pues, aun en aquellos países que tengan amplia disponibilidad de alimentos, no existe seguridad alimentaría para quienes no pueden comprar lo suficiente, aunado a ello la idoneidad cultural de los alimentos, por la heterogeneidad de las idiosincrasias alimentarías existentes, hacen que en Venezuela exista mucho movimiento económico en cuanto al mercadeo de hortalizas, frutas, verduras y demás productos alimenticios industrializados, sentando las bases para la existencia de un mercado natural.

Es por ello que el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigios y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno, ya que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas acuerda decretar de conformidad con los artículos aquí mencionados MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a favor y en protección de AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. y su empresa filial AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A. y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL en función al Rio Yabo, a fin de resguardar y proteger la producción agrícola y la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela y su población, a través de la protección y resguardo de la producción agrícola, agroindustrial y agroalimentaria, presente y futura, de dichas empresas y su complejo agrícola y agroindustrial denominado MANDIOCA, para la producción y procesamiento de la yuca con fines agroindustriales, alimentarios y sus derivados, como los almidones y otros múltiples productos, ubicado en las inmediaciones del sector El Rosario de Morichal Largo, entre las poblaciones de Temblador y Mata Negra, Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas. Esta Medida de Protección Agroalimentaria de rango Constitucional, será aplicable y oponible contra toda persona, entidad, grupo organizado o no, asociación, sociedad, empresa, institución, o cualquier ente de carácter público o privado, que mediante acción física, legal, cautelar, o de cualquier tipo cause o pretenda causar la interrupción, cesación, menoscabo o compromiso de la producción agrícola y/o agroindustrial de dichas empresas, a fin de resguardar y proteger la producción agrícola y la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela y su población. Igualmente esta Medida de Protección Agroalimentaria, de rango Constitucional, será aplicable y oponible contra toda acción de apropiación, usurpación, bloqueo, invasión, parcelamiento, fragmentación, ejecución, venta, remate, o desmembración de los terrenos, bienes tangibles y/o intangibles, marcas comerciales, activos líquidos, otros activos, maquinarias, equipos, y las unidades y líneas de producción agrícola y agroindustrial de AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. y su empresa filial AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A. a efectos de evitar que dichas acciones conlleven o puedan conllevar, o causar o pretender causar, la interrupción, cesación, menoscabo o compromiso de la producción agrícola y/o agroindustrial de dichas empresas, a fin de resguardar la producción presente y futura de dichas empresas y su complejo agrícola y agroindustrial denominado MANDIOCA, para la producción de la yuca con fines industriales y sus derivados como los almidones, a fin de resguardar y proteger la producción agrícola y la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela y su población.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos mil Once (2.011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme Palomo



La Secretaria

Abg. Keyris Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria

Abg. Keyris Figueroa

SAP/ky/ar
Sol Nº 624-11