REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de diciembre del año 2011.-
201° y 152°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN GABRIEL ALCALA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.055.528, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FUENTES PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.835 de este domicilio.
DEMANDADO: ROGER ANTONIO VARGAS ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-16.711.302 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación)
UNICA
De la revisión del libelo de demanda y sus recaudos adjuntos que anteceden presentados por este Tribunal en fecha 06 de diciembre del año 2011, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) que reza:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Negrillas nuestras.
Asimismo el artículo 341ejusdem establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Omisis. supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe un supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
Ahora bien de la revisión del escrito de demanda así como la revisión del instrumentos cambiarios (Cheque Nº 42000066) adjunto a la demanda por Cobro de Bolívares que intenta el ciudadano JUAN GABRIEL ALCALA ARAY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FUENTES PADRON, contra el ciudadano ROGER ANTONIO VARGAS ESTANGA antes identificados, la parte actora alega que es tenedora de un titulo valor por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS girado contra la cuenta corriente Nº 4023005399 del Banco del Tesoro, agencia u oficina de esta ciudad emitido en la ciudad de Maturín Estado Monagas en fecha 28-10-2010 librado por Inversiones Vargas Estanga., …que ha efectuado todas las diligencias necesarias a fin de obtener el pago de dicha acreencia por la vía amistosa, y todas las gestiones han resultado negativas, es por que acude a DEMANDAR en este acto por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano ROGER ANTONIO VARGAS ESTANGA antes identificado para que convenga o en defecto sea condenado a pagarme lo siguiente SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100. Fundamenta su acción en el artículos 640 del Código de Procedimiento Civil
De lo antes señalado se desprende que el actor pretende una acción de pago y para ello hace valer un instrumento cambiario o titulo valor contra el librador del mismo siendo que de conformidad con el Derecho Mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) días o quince (15) días siguientes al de la fecha de la emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, en la que destaca la del Profesor Roberto Goldschmidht entre otros señala, “Que por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás aplicable las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el artículo 491, sobre la caducidad de las Letras de Cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción sino hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses desde su fecha” (Roberto Goldschmidht. Curso del Derecho Mercantil, Pág.416 (…).
De lo anteriormente citado nos encontramos en presencia de dos supuestos primero el hecho de que la parte beneficiaria del mismo lo presente efectivamente, en donde se evidencia que presentó el cheque para su cobro en la taquilla o lo depositó en una tercera cuenta, y el segundo supuesto es la realización del protesto de los cheques objeto de marras, para lo cual según lo establecido en nuestro ordenamiento las disposiciones en relación al Protesto del cheque son los mismos supuesto aplicables a la letra de cambio en concordancia con el Artículo 452 que establece:
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones. Negrillas nuestras.-
El criterio imperante, aunque muy discutido está plasmado en sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito: “En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del articulo 491 eiusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”
Ahora bien en razón de lo antes expuesto en lo que respecta a la acción en contra de los endosantes el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 eiusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.
En el caso del cheque que se exige para el pago en el presente juicio este fue presentado en tiempo hábil para su cobro, mas no aun así fue debidamente protestado, de este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido protestado dentro del referido lapso (02) días y por cuanto al cheque le son aplicables las disposiciones establecidas para la letra de cambio, considera este Tribunal que la presente acción de cobro de bolívares vía intimación del Cheque que se acompañó junto al libelo de la demanda es INADMISIBLE y Así se decide”.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por improcedente intentada por el ciudadano JUAN GABRIEL ALCALA ARAY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FUENTES PADRON, contra el ciudadano ROGER ANTONIO VARGAS ESTANGA, arriba identificados, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró y se público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
Exp. _____________
Abg:LRFG/TC
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