República Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

201º Y 152°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.836.203, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.442, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FANNY VERA MARCHAN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.589.227 domiciliada en la calle Nº 12, antes prolongación Miranda, Nº 46, Sector Palo Negro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

Acción Deducida: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.-

Expediente: 10.969

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación del demandado ni haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal a los fines de publicar los carteles; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA

Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.

En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para llevarse a cabo la práctica de la Citación de la parte demandada, sin que conste de ello, la ejecución de la Citación en ese período. Se deja sin efecto la medida decretada. Se ordena librar oficio a la Depositaria Judicial a los fines de que de cumplimiento a la presente sentencia y libere el vehiculo MARCA CHEVROLET, PLACA OAO925,MODELO SPARK, AÑO 2.007, COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 07V365005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60007V365055, el cual pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos: FRANKYS RAFAEL LUCAS y FANNY VERA MARCHAN, y Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8Z1MJ60007V365055-1-1, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.007.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farías García
LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA A. LUCES R.

En esta misma fecha, siendo las (10:00 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA A. LUCES R.
EXP N°: 10.969
ABG. LRFG/JR.