REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de diciembre del año 2011

201° y 152°

DEMANDANTE: Abogados ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO NUÑEZ, MARÍA C. SANCHEZ HERRERA, ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ Y JOSE RAMON QUIJADA MARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.341, 21.013, 74.657, 53.749, respectivamente aquí de tránsito actuando en este acto como apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia den lo Civil del distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, anotado bajo el N°33 Folio 36, de Libro protocolo duplicados inscritos en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de 1890, bajo el N° 56, modificado los estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo del 2002, anotado bajo el N°22, tomo 70A-sgdo. Identificado en el Registro de Información fiscal (RIF) N°J-00002948-2 en su condición de causahabiente a título universal de los bienes y derechos y obligaciones propiedad de la Sociedad Mercantil Mi Casa E.A:P. según función y absorción que conste en el acta de asamblea general extraordinaria de accionista del Banco Venezuela, S. a. Banco Universal.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL LEVEMA DE VENEZUELA, representada por su presidente ciudadana ARELYS DEL VALLE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.014.485, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE N° 11.091

Visto la anterior demanda presentada por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el N°22, Tomo 70-A Sgdo, representada legalmente por los abogados ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO NUÑEZ, MARÍA CONCEPCIÓN SANCHEZ HERRERA, ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ Y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.150.984, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749 respectivamente, en contra de la , Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA, C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de junio del año 2004, bajo el N° 64, Tomo A-8, representada por su presidenta ciudadana ARELYS DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.014.485 mayor de edad, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 04 de julio del 2008, en el que este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de secuestro solicitada, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.

La parte actora en fecha 09 de noviembre del 2011 solicitó se le decretase medida de secuestro sobre el bien mueble propiedad de la demandante, y cuya medida ratifica el trece (13) de diciembre de 2011.

El tribunal para resolver observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, páginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa este juzgador que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por Resolución de Contrato, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones antes señaladas, trae en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al resaltar la urgencia de resguardo del bien mueble objeto asegurativo de las resultas del juicio, en consecuencia; se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de la presente litis y en razón de verificarse en autos la producción del original del contrato de préstamo con subrogación, para la adquisición de una RETROEXCAVADORA; Marca :VOLVO; Serial de motor 10514709; Serial del Chasis: VCEOBL70700011435 ; Modelo: BL70 con la modalidad de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por las partes, de fecha cierta y los anexos respectivos, mediante los cuales, de dicho contrato se deriva que la plena propiedad del objeto vendido aún no existe en el comprador demandado, por haberse reservado el acreedor subrogado el dominio sobre la cosa vendida, y en aras de asegurar la cosa vendida, se decreta medida de secuestro, de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, concluyéndose que el solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar de SECUESTRO DEL BIEN MUEBLE solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este Juzgado Primero De Los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1) LA MEDIDA DE SECUESTRO: Sobre una RETROEXCAVADORA; Marca :VOLVO; Serial de motor 10514709; Serial del Chasis: VCEOBL70700011435; Modelo: BL70 el cual le pertenece a la demandante según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 04 de julio del 2008. Todo de conformidad con el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la demandante Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el N°22, Tomo 70-A Sgdo, representada legalmente por los abogados ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO NUÑEZ, MARÍA CONCEPCIÓN SANCHEZ HERRERA, ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ Y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.150.984, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749 respectivamente relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra de Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 16 días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:



Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA


LA SECRETARIA



Abg. GULIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA



Abg. GULIANA ALEXA LUCES ROJAS

EXPEDIENTE N° 11.091
Abg. LRFG/lrfg