REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de diciembre del año 2011.

201º y 152°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº119.209 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO HADID MALAVE, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N°: 11.060
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once, suscrita por el abogado Félix Armando Andarcia Sevilla, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº119.209, en su condición de accionante por intimación de honorarios profesionales., mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte., si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por otro lado se evidencia que la presente incidencia versa sobre derechos disponibles, en tal sentido éste Juzgador considera procedente la homologación del desistimiento por la parte que lo interpuso por cuanto hasta la presente fecha ciertamente no se ha materializado la intimación del demandado, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la homologación con autoridad de cosa juzgada al desistimiento suscrito por el abogado Félix Armando Andarcia Sevilla, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº119.209, en su condición de accionante por intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano Pedro Hadid Malavé, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA



Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES










Expediente N° 11.060
Abg.: LRFG/TC