REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 20 de diciembre del año 2011
201º Y 152º
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM SUBERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.354.439 de este domicilio, debidamente asistida por los abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS Y OSIRIS GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números15.041 y 87.651 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EULIDES SUBERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.358.636 y de este domicilio
ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: (10.918)
En fecha 11 de julio del año 2.011, se recibió la Demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana MIRIAM SUBERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354.439, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados GUSTAVO HERÁNDEZ y OSIRIS GUZMAN inscritos en el Inpreabogado bajo los No.15.041 y 87.651 respectivamente, y se admitió el día trece (13) de julio del presente año, en consecuencia se ordeno citar a la demandada ciudadana EULIDES SUBERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.636 para que de contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación

En fecha 02 de diciembre de 2.011, la ciudadana EULIDES MERCEDES SUBERO BARRETO parte demandada y arriba identificada asistida por el abogado JORGE RAFAEL PEINERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.967, de este domicilio, presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

No sin antes realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (destacado nuestro)

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Así, las normas constitucionales y los nuevos paradigmas referidas al valor Justicia obligan a los Jueces a dictar sus decisiones bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó lo siguiente:

…De las Cuestiones Previas prevista en el ordinal 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente:

La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente. (Subrayados Propios)
• La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio

A tal efecto menciona:

Riela al folio 47 de la presente causa una diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, en la cual el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMAN, solicita se aperture nuevamente el lapso para la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, de la revisión pormenorizada del expediente se desprende que el mencionado ciudadano siempre ha actuado en asistencia a la demandante por tal motivo no tiene cualidad nueva fecha para la fijación y consignación del mencionado cartel de citación, en el cual se puede leer claramente que se fijó cartel de citación en la morada de la demandada tal como consta a los folios 48 y 49 de la presente causa, lo cual hace ineludible la reposición de la presente causa al estado de notificación de la demandada OMISISS…

Planteada la cuestión previa estima el Tribunal pertinente, señalar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder….”

Ahora bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce El funcionario que autorice en acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. De la referida norma se desprende la obligatoriedad por parte del otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autoriza el acto, los recaudos que acreditan la representación que ejerce. …(pero no es el caso que nos ocupa, por cuanto ciertamente el abogado diligenció sin tener la facultad que se acreditaba)..

Observa el Tribunal que en el plazo de los cinco días establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante compareció por ante el Tribunal y ratificó los actos defectuosos efectuados por el abogado actuante sin poder, convalidando expresamente en la diligencia mediante la cual otorga poder a éstos, cualquier otra actuación realizada por sus hoy apoderados antes de la fecha de misma, incorporando a las actas el poder Apud Actas otorgado por la demandante conforme lo estatuye el artículo 152 ejusdem. Por tales razones, este Tribunal debe forzosamente declarar subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada de la actora; en consecuencia, se les otorga la atribución como representantes legales a los abogados GUSTAVO HERNDEZ Y OSIRIS RAFAEL GUZMAN de la ciudadana MIRIAM SUBERO arriba identificados. Así se decide.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas opuestas, en el caso particular de las referidas en el ordinal tercero (3°) del 346 del Código de Procedimiento civil, la cual se declara subsanada. Así se establece.

La del ordinal 5° del artículo 346 Ejusdem, establece:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…

(…)5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio…”

Al respecto de ésta Cuestión Previa, relativa a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio” o “Caution Iudicatum Solvi”; es pertinente aclarar que la misma, contempla el supuesto establecido en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, es decir, el deber que tiene el demandante no domiciliado en Venezuela, de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.

En consecuencia, este Tribunal observa, que la demandante de autos, según se evidencia del escrito de demanda inserto a los folios 1 al 3 de cuaderno principal, afirma estar domiciliado en la ciudad de Maturín, correspondiente al Municipio Maturín del Estado Monagas, situación ésta que hace inferir claramente que el caso de autos no se subsume en el supuesto de hecho planteado por la norma, pues, el demandante se encuentra domiciliado en el territorio nacional; siendo forzoso para este Operador de Justicia declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADA las cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la actora, por no tener la representación que se atribuyen al momento de diligenciar en representación de la demandante y SIN LUGAR las cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5° del artículo 346 ejusdem opuestas por la parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentado por la ciudadana MIRIAM SUBERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354.439 en contra de la EULIDES SUBERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.636. Así se decide.

De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá dar contestación a la demanda dentro de los (05) días posteriores a la presente decisión, Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR



Abg. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha, siendo las (08:45 am). Se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS











EXPEDIENTE N°: (10.918)
ABG. LRFG/lrfg