REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º
Asunto Nº 597-2010

Actuando en sede Civil.-

SOLICITANTES: MARCOS ALEJANDRO MAYOR y MAYERLIN LUCIA GONZÁLEZ LOZADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.393.990 y V-16.093.036, respectivamente, el primero de profesión Liniero Electricista y la segunda de profesión Docente.

ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, y también de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.711.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERTIDA EN DIVORCIO).

.I.

En fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, los ciudadanos MARCOS ALEJANDRO MAYOR y MAYERLIN LUCIA GONZÁLEZ LOZADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.393.990 y V-16.093.036, respectivamente, el primero de profesión Liniero Electricista y la segunda de profesión Docente, asistidos por ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, y también de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.711, presentaron ante este Tribunal escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, exponiendo que: Contrajeron matrimonio civil, por ante este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día dos de agosto de dos mil ocho, según consta de copia certificada de Partida de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia concluyendo que entre ellos la vida en común no es posible por lo que convinieron en separarse de cuerpos, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, por lo que ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto, por lo que solicitan al Tribunal decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente y que se sirva expedir por secretaría sendas copias certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga.

Este Tribunal, mediante auto de la misma fecha (22 de septiembre de 2010), cursante al folio 7, admitió y decretó la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Corre al folio 8, Oficio Nº 2130-152, de fecha 22 de septiembre de 2010, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, y adjunto copia certificada de la presente solicitud junto al auto de admisión, a los fines establecidos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil vigente.

Corre al folio 9, acuse de recibo debidamente firmado y sellado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Cursa al folio 10, diligencia estampada por la ciudadana MAYERLIN LUCIA GONZÁLEZ LOZADA, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS H., Inpreabogado Nº 35.898, mediante la cual expuso que por cuanto introdujo conjuntamente con el ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR, solicitud de Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, pide al tribunal que declare la presente solicitud de separación de Cuerpos en divorcio e igualmente que una vez declarada CON LUGAR y definitivamente firme la misma se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas para fines leales que le interesan.

Corre al folio 11, auto estampado por este Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2011, mediante el cual vista la solicitud hecha por la ciudadana MAYERLIN LUCIA GONZÁLEZ LOZADA, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS H., Inpreabogado Nº 35.898, a fín de que se declare la conversión de solicitud de Separación de Cuerpos en divorcio, se ordenó notificar al ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de su notificación y expusiera lo que creyera conveniente sobre la conversión en divorcio.

Riela al folio 12, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR.-

Corre al folio 13, Boleta de Notificación, correspondiente al ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR, debidamente firmada por el mismo.

Corre al folio 14, diligencia estampada por el alguacil temporal de este Tribunal, ciudadano GABRIEL ARMANDO FLORES SABINO, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, correspondiente al ciudadano MARCOS ALEJANDRO MAYOR.

II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día dos (02) de agosto de dos mil ocho (2008), según consta de Partida de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia concluyendo que entre ellos la vida en común no es posible por lo que convinieron en separarse de cuerpo, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, por lo que ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto, por lo que solicitan al Tribunal decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 23, Folio 26 Fte., al 28 Fte., Año 2008, expedida por la Secretaría del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3 al 6, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Demostrado plenamente la existencia del vínculo matrimonial, igualmente consta a los autos que la solicitud mediante diligencia pide al Tribunal que, por el hecho de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación alguna entre ambos, declare la conversión en divorcio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente; y en virtud de ello se ordenó notificar al ciudadano Marcos Alejandro Mayor, para que expusiera lo que creyera conveniente sobre la conversión solicitada.
Ahora bien, aun cuando el ciudadano Marcos Alejandro Mayor fue notificado por el alguacil de este Despacho, y no asistió a exponer sobre la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge en fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal, con su silencio presume su conformidad de continuar el procedimiento de conversión de esta causa en divorcio; y siendo que, no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges solicitantes, ciudadanos Marcos Alejandro Mayor y Mayerlin Lucia González Lozada, quienes se encuentran separados por más de un (01) año, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos MARCOS ALEJANDRO MAYOR y MAYERLIN LUCIA GONZÁLEZ LOZADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.393.990 y V-16.093.036, respectivamente, el primero de profesión Liniero Electricista y la segunda de profesión Docente, asistidos por la abogado en ejercicio, ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARCOS ALEJANDRO MAYOR y MAYERLIN LUCIA GONZÁLEZ LOZADA, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de agosto de 2008, por ante el Juzgado del municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 23, Folio 26 Fte. al 28 Fte., Año 2008, de los Libros de Matrimonio llevados por este despacho.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, estámpese la debida nota Marginal en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por este Tribunal durante el año dos mil ocho, en el acta anotada bajo el Nº 23, Folio 26 Fte. al 28 Fte., y Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
QUINTO: Una vez declara definitivamente firme la presente sentencia expídanse las copias certificadas solicitada por la solicitante.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once.- 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 597-2010
FECHA: 22- 09- 2010.
MUA - KaPr - alvis.-
Jmasc