REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º


CAUSA Nº 3796-11
PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Recibida en esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, constante de Ocho (8) folios útiles, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ Y JOSÉ R. DÍAZ O. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.687 y 54.108, respectivamente actuando en su condición de defensores de las ciudadanas LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI y MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.627.516 y 6.960.629, respectivamente, contra las acciones y omisiones de la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de noviembre de 2011, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ Y JOSÉ R. DÍAZ O. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.687 y 54.108, respectivamente actuando en su condición de defensores de las ciudadanas LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI, y MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO respectivamente, mediante escrito consignaron en copia certificada la documentación a que hacen referencia en su solicitud de amparo.


En fecha 22 de Noviembre de 2011, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.


En tal sentido, se desprende de los alegatos esgrimidos en la acción de amparo constitucional que la presunta lesión denunciada, no afecta al interés general, por lo que esta Sala juzga que las violaciones constitucionales invocadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, en los siguientes términos:


“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”


Así las cosas, se constata de las presentes actuaciones que a los folios (42 y 43), cursan diligencias suscritas por las ciudadanas LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI y MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.627.516 y 6.960.629, respectivamente, debidamente asistidas por el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.959, en la cual manifiestan su voluntad de desistir de la Acción de Amparo incoada.


En efecto la ciudadana LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI señaló:

“Manifiesto a esta Sala mi voluntad de DESISTIR de la Acción de Amparo Constitucional que interpusieron los ciudadanos Dres, JOSÉ RAFAEL RUÍZ y JOSÉ R. DÍAZ actuando como mis defensores, contra la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ”. En este estado la Defensa toma la palabra y expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defendida y solicito de ésta Alzada se sirva Homologar el mismo en el lapso de ley”.

Por su parte la ciudadana MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO manifestó lo siguientes:


“Manifiesto a esta Sala mi voluntad de DESISTIR de la Acción de Amparo Constitucional que interpusieron los ciudadanos Dres, JOSÉ RAFAEL RUÍZ y JOSÉ R. DÍAZ actuando como mis defensores, contra la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ”. En este estado la Defensa toma la palabra y expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defendida y solicito de ésta Alzada se sirva Homologar el mismo en el lapso de ley”.



En este orden de ideas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.



Conforme a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de las ciudadanas LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI y MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO, debidamente asistidas por su defensor, dando así cumplimiento al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como mecanismo de autocomposición procesal, considera esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que al no estar comprometido el orden público ni las buenas costumbres lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar el desistimiento efectuado y en consecuencia Homologa el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por las ciudadanas LAILA COROMOTO MORALES MAZZAOUI y MARÍA EUGENIA DEL VALLE MAGO debidamente asistidas por el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.959, de la Acción de Amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ Y JOSÉ R. DÍAZ O. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.687 y 54.108, respectivamente, contra las acciones y omisiones de la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUÍS RAFAEL DÍAZ LAPLACE




LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/LRDL/ABAC/leo.-
Causa N° 3796-11.-