REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 09 de diciembre de 2011.
201º y 152º
CAUSA Nº 3800-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO GALIANO PEÑA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.211, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO DAVID SILVA OLIVEROS, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 4 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y artículo 277 del Código Penal respectivamente.
El Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la ciudadana GUADALUPE GASCÓN Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 21 de noviembre de 2011, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de noviembre de 2011 se solicitó al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original, siendo recibido el 25 de noviembre de 2011.
El 29 de noviembre de 2011 se admitió el recurso de apelación y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano ALBERTO GALIANO PEÑA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.211, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO DAVID SILVA OLIVEROS, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“…Primero: apelamos de la decisión porque el tribunal aceptó la imputación por el delito de porte ilícito de arma de fuego y no tomó en cuenta que nuestro defendido es funcionario policial activo y cuando lo detienen él portaba su arma de Reglamento y el permiso de porte de arma lo cual la Fiscalía tiene un documento que desecha de por si tal imputación es por esto que debió el tribunal desechar tal delito y no lo hizo…
Segundo: Una vez desechado tal delito debió tomar el tribunal de la causa todas las consideraciones y circunstancias como ocurrieron los hechos, debió el tribunal tomar en cuenta que mi defendido es un funcionario policial y que él estaba ayudando a la supuesta víctima porque estaba llorando y presentaba un estado de nervios, mi defendido está formado en una policía humanitaria y lo que estaba haciendo era auxiliar a la señora, y vinieron unos guardias nacionales y lo detienen como si el fuera el que supuestamente la estaba robando, cuando no es verdad que policía robando si quería auxiliar a la víctima porque se desmayó como pretende alegar la Fiscalía, al contrario sería más fácil robar si la víctima se desmaya y no opone resistencia es por esto que apelamos la medida privativa de libertad porque no reune los requisitos del 250 del COPP, no tomó el juez el principio de proporcionalidad del daño y de la pena el delito que se le imputó es en grado de tentativa y no consumado por lo cual el daño no llegó a consumarse y es política del Ejecutivo Nacional de otorgar beneficios a los procesados por delitos que no son de penas altas y este es un caso porque se le está investigando por un delito no consumado, en vista a lo expuesto solicito…que le otorguen a mi defendido una medida cautelar prevista en el artículo 256 del COPP ordinal 3ro como es la presentación cada 15 días…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión emitida por el ciudadano JOEL RUIZ GARCÍA, Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 2011, es del tenor siguiente:
“… IV
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO:
Al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que (…); en cuanto al ordinal 1 en el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por cuanto se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita siendo que la investigación fue iniciada en fecha 21 de Septiembre del año 2011, en cuanto al ordinal 2o existen fundados elementos de convicción, tales como: con el acta de investigación suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios Cuatro (04) al Seis, del expediente, con relación al ordinal 2o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible, con el Acta de investigación penal en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, inserta a los folios antes mencionados, así mismo con el Acta de Denuncia de la ciudadana: YUSMIRIS DEL VALLE GOLDENBERG, inserta en el folio Ocho y Nueve (08) y (09), acta de Entrevista del ciudadano: JOSÉ JONATHAN PÉREZ NOGUERA, inserta en el folio Diez y Once (10) y (11) del expediente, y al folio Doce (12) del expediente cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con relación al Ordinal 3o relativo al Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos adminiculados el uno con el otro en las cuales se narran como ocurrieron los hechos que dan certeza a este Juzgador que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, pero en Grado de Frustración, en virtud que fue recuperado la evidencia de la victima. Y así se declara, por lo que del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, por cuanto existen motivos razonables para presumir la autoría o participación del ciudadano SILVA OLIVEROS GUSTAVO DAVID, por el delito antes referido, en cuanto al ordinal 3se estima de esta manera la gravedad de los hechos cometidos y la pena que podría llegar a imponérsele, tomando en consideración que el delito investigado, establece pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; y la magnitud del daño causado pues el tipo penal invocado por la Representación Fiscal es un delito grave y el peligro de obstaculización de la investigación, el peligro que existe de que pueda evadirse del proceso y de obstaculizar las averiguaciones en busca de la verdad, ocultando o falsificando elementos de convicción, son menester de la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estimar que hay fundados elementos de convicción para establecer que el mismo ha participado en el hecho que se investiga, y teniendo en cuenta que al no dictarse tal medida de coerción personal podría ser insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, aunado a los bienes Jurídicos tutelados en el presente caso, todo de conformidad con los artículos artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o y artículo 251 ordinales 2o, 3o y 4o y el articulo 252 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con los artículos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o articulo 251 ordinales 2°, 3o y 4o y el articulo 252 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SILVA OLIVEROS GUSTAVO DAVID…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye fundamento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO GALIANO PEÑA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.211, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO DAVID SILVA OLIVEROS, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano no cumple los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el tribunal debió tomar en cuenta que el ciudadano GUSTAVO DAVID SILVA OLIVEROS, es un funcionario policial activo y cuando lo detienen portaba su arma de reglamento y el correspondiente permiso de porte de armas por lo que no debió admitir la calificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Que el imputado de autos como funcionario policial lo que hizo fue auxiliar a la presunta víctima quien estaba llorando y presentaba un estado de nervios, y no tomó en cuenta el juez el principio de proporcionalidad del daño y de la pena por cuanto el delito que se le imputó es en grado de tentativa y no consumado, razón por la cual solicita que a su defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva.
Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:
En lo concerniente a las denuncias efectuadas por el recurrente según las cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano no cumple los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que el tribunal debió tomar en cuenta que el ciudadano GUSTAVO DAVID SILVA OLIVEROS, es un funcionario policial activo y cuando lo detienen portaba su arma de reglamento y el correspondiente permiso de porte de armas por lo que no debió admitir la calificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que el imputado de autos como funcionario policial lo que hizo fue auxiliar a la presunta víctima quien estaba llorando y presentaba un estado de nervios, y no tomó en cuenta el juez el principio de proporcionalidad del daño y de la pena por cuanto el delito que se le imputó es en grado de tentativa y no consumado, razón por la cual solicita que a su defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva, esta Alzada procederá a resolver de manera conjunta dichas denuncias.
En el orden constitucional se consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas al cumplimiento de determinados requisitos tanto de forma como de fondo.
Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que denota o significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).
El análisis respecto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser examinadas por el Juez de Control, en el sentido de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y de la subsunción de éstos en la norma prevista en la ley como hecho punible; de igual manera, si de los elementos de la investigación aportados por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Ahora bien una vez presentado el aprehendido ciudadano GUSTAVO DAVID SILVA OLIVEROS, ante el Juzgado A-quo el Ministerio Público acreditó los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la conducta del imputado en uno de los supuestos de aprehensión contenidos en el artículo 248 ejusdem, por lo que a criterio de esta Sala la aprehensión en principio fue en flagrancia, toda vez que implicó para la autoridad policial el deber de impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta antijurídica, de allí que la aprehensión del imputado estuvo ajustada a las circunstancias de comisión actual de hechos punibles de acción pública, por lo que no se evidencia que se haya vulnerado el derecho de libertad del mencionado ciudadano, ni las garantías procesales ya que su detención se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juez de Control por lo tanto está obligado para verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, de allí que constató esta Alzada que el Juez A-quo ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias de la citada norma adjetiva penal lo que conllevó a constatar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, es decir, constató que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, que no existía duda de lo acontecido y asumió la posición que la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron la aprehensión era digna de crédito tal como quedó descrita en el acta policial inserta a los folios cuatro (04) al seis (06) de las actuaciones originales, lo cual fue corroborado con la entrevista rendida en el Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano JOSÉ JONATHAN PÉREZ NOGUERA testigo instrumental de lo ocurrido la cual corre inserta a los folios 10 y 11 de las actuaciones originales, considerando la situación del caso en concreto, así como que el hoy imputado esta vinculado a los hechos y circunstancias descritas y reflejadas en el acta policial, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano GUSTAVO DAVID SILVA OLIVEROS, por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, vinculándose al prenombrado ciudadano en la comisión del hecho punible, además, acreditó el Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto los delitos imputados prevén una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para los delitos señalados que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, a criterio de este Órgano Colegiado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal está sustentada en una motivación fundada y razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en lo que concierne a la denuncia efectuada por el recurrente según la cual el Juez A-quo no debió admitir la calificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que el imputado de autos como funcionario policial lo que hizo fue auxiliar a la presunta víctima quien estaba llorando y presentaba un estado de nervios, y no tomó en cuenta el juez el principio de proporcionalidad del daño y de la pena por cuanto el delito de Robo Agravado en grado de frustración acogido por el Juez A-quo es en grado de tentativa y no consumado; al respecto considera esta Sala que es necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que como su nombre lo indica es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la norma sustantiva penal, la cual como es obvio es de carácter temporal ya que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso, manteniendo esa temporalidad hasta la fase de juicio oral y público, por lo que a criterio de esta Alzada para este momento del proceso conforme a los hechos acreditados por la vindicta pública para el requerimiento de la medida de coerción personal estima necesario esta Sala destacar que la conducta del ciudadano GUSTAVO DAVID SILVA OLIVEROS, se adecua al tipo de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pese a la intervención de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 300 del 27 de julio de 2010, el hecho de que el imputado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, en virtud de que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, de igual manera, es verificable en autos que al ciudadano GUSTAVO DAVID SILVA OLIVEROS, le fue incautada un arma de fuego por lo que se tiene como válida la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A-Quo referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO GALIANO PEÑA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.211, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO DAVID SILVA OLIVEROS, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y artículo 277 del Código Penal respectivamente; siendo la calificación jurídica aplicable al presente caso la de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente; en consecuencia, se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO GALIANO PEÑA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.211, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO DAVID SILVA OLIVEROS, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y artículo 277 del Código Penal respectivamente; siendo la calificación jurídica aplicable al presente caso la de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente; en consecuencia, se confirma la citada decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
LA SECRETARIA,
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/LRDL/AAC/.-
Causa N° 3800-11
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