REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 01 de diciembre de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1403
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 873-11
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2011, por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada durante la celebración de la audiencia para la presentación del detenido.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la recurrente, se concreta a impugnar la decisión emanada del Juzgado Tercero en función de Control, mediante la cual niega la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, por considerar que existe una eminente violación al derecho a la vida, al haber resultado herido su defendido durante la aprehensión policial.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 24 de noviembre de 2011, la ciudadana BOLIVIA MARTÍN, Fiscal 113° del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a su admisión en los términos siguientes:
…Se refiere el apelante en su escrito para fundamentar este recurso, la siguiente normativa: artículos 447 ordinales 4° y 5°, 448, 190 y 191 todos del Código Orgánico procesal Penal.
Es de señalarse que el recurrente, en virtud de ejercer el recurso de apelación en virtud de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Nulidad, el mismo debió invocar, la normativa pautada en el último aparte del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Paradójicamente, fundamenta el recurso en los motivos de apelación de autos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y no las pautas establecidas en la Ley especial que regula la actividad recursiva en esta material. Al respecto el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala expresamente lo siguiente:
Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleven a la modificación o sustitución de la sanción impuesta
Igualmente el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 432, establece:
"Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
Quedando claro, para esta Representación que el recurrente quien es un sujeto procesal especializado en esta área, realiza un equivocado manejo de los instrumentos que han sido creados por el legislador para defender los derechos tanto de las victimas como de los imputados. Toda vez que no utiliza en armonía los principios rectores generales que indican la forma como debe aplicarse supletoriamente la legislación.
Tal como se ha expresado en sentencia de fecha 08 de junio de 2011, de Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado la cual entre otras cosas señala: "De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.".
Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal v. en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)
Es de acotar que cuando el defensor expresa en el escrito su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la Nulidad Absoluta nunca hace mención al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte el cual estatuye la Apelación de la misma; siendo valida la aplicación de la remisión por supletoriedad de la Ley especial, tal como lo establece el articulo arriba transcrito.
En consecuencia solicito se declare Inadmisible el presente recurso por no encontrarse dentro de los parámetros de la Impugnabilidad Objetiva establecido en la ley que regula la conducta penal del adolescente…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como han sido los argumentos presentados por las partes, observa esta Instancia Superior que la representante fiscal, solicita se decrete la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ello por cuanto a su criterio, la defensa invoca en forma errónea el catálogo de decisiones recurribles contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y no el contenido del artículo 196 ejusdem o en su defecto, el artículo 608 de la Ley Especial.
Sobre este particular es de observarse que en principio la defensa ciertamente, como lo señala la Fiscal del Ministerio Público, invoca erróneamente el contenido del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de impugnación de la decisión recurrida, refiriendo igualmente que su impugnación está referida a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad presentada durante la audiencia de presentación del detenido.
No obstante, esta Corte Superior, considera que aún cuando le asiste la razón a la Vindicta Pública, la falta de mención del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una razón de inadmisibilidad del recurso interpuesto, ello por cuanto del contenido el mismo señala su disconformidad con la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, y es por ello que con base al principio iura novit curia, no puede esta Alzada sacrificar la justicia por la omisión o error en la indicación del fundamento normativo de su recurso.
Pues bien, en tal sentido resulta imperativo para esta Alzada, hacer un llamado a la reflexión a la defensa quien es uno de los integrantes del sistema especializado que cuenta con más experiencia, a examinar con detenimiento el contenido de los escritos interpuestos, y no utilizar modelos que en forma constante presenta, con insistente permanencia de errores en los preceptos jurídicos invocados.
Establecido lo anterior, y con respecto a la impugnabilidad objetiva de la decisión impugnada, esta Corte ha sostenido que, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, son expresamente recurribles las decisiones que declaren sin lugar la nulidad planteada, cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Admite a trámite el escrito de contestación presentado por la ciudadana BOLIVIA MARTÍN, Fiscal 113° del Ministerio Público. TERCERO: la procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
LOS JUECES,
ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 873-11