República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201º y 152º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Demandante: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 1, Tomo 16-A
Abogado Apoderado: RAFAEL DOMINGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.191
Demandado: YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 5.398.236 y de este domicilio
Abogado Apoderado: IVAN ESTANGA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.697
Asunto: Cobro de Bolívares
Expediente Nº 14.989
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de Diciembre de 2011, suscrita por el Abg. IVAN ESTANGA venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.697, en su carácter de apoderado del ciudadano YONNY GRANADOS y de este domicilio Y EL Abg. RAFAEL DOMINGUEZ Apoderado de la parte actora, mediante el cual exponen: “las partes manifiestan que de conformidad con lo establecido en el articulo 525 del código de procedimiento civil, han convenido en realizar un acto de composición voluntaria...” (SIC).
Y por cuanto se observa que de la auto composición procesal planteada, no resulta contrario a derecho, se le imparte su Homologación, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Dichas figuras
Jurídica se regulan en Nuestro Código de Procedimiento Civil en disposición así: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De modo que celebrada la transacción, solo se requiere el auto Homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple Homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que la transacción está apegada a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la Homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente Homologación a la presente transacción, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en fecha 12 de Diciembre de 2011. Siendo las 10:20 de la mañana. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Provisorio
ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA. La Secretaria Acc,
Abg. NINOSKA ROJAS SALAZAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. NINOSKA ROJAS SALAZAR
CJRM/Nr/aileen
Exp: 14.989
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