REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nro.: 15.519
PARTE ACCIONANTE: LUÍS ALBERTO DÍAZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.699.794, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUÍS JIMÉNEZ MORALES, OLIVIA DÍAZ GAMBOA e YSAEL GÓMEZ CEDEÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 119.928, 119.927 y 119.925, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANPORTE EJECUTIVOS MONAGAS, R.L.
REPRESENTANTES DE LA PARTE ACCIONADA: ROGER JOSÉ JARAMILLO CAMPOS, en su carácter de Presidente, JOSÉ RAFAEL ROJAS FERMÍN, en su carácter de Tesorero y JOSÉ GREGORIO PALMARES FARRERA, en su carácter de Socio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: N° V.-10.838.783, V.-12.154.986, V.-9.902.462, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MEYCKERD JOSÉ ABAD, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.963 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, se recibió el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ CABRERA, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINAREZ, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANPORTE EJECUTIVOS MONAGAS, R.L., en virtud de haber sido declarado competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, asimismo, se le dio entrada y se admitió, ordenándose la notificación del presunto agraviante la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANPORTE EJECUTIVOS MONAGAS, R.L., del ciudadano Defensor del Pueblo y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre del 2011, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día viernes nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), siendo hábil para Amparos.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), de día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia l Constitucional Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil del mismo, estando presente, los representantes de la parte accionada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJCUTIVOS MONAGAS, R.L., el ciudadano ROGER JOSÉ JARAMILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.154.986, en su carácter de Presidente, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS FERMÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.838.783, en su carácter de Tesorero y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMARES FARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.902.462, en su carácter de Socio de la Asociación Cooperativa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MEYCKERD JOSÉ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.963. Consecutivamente, se verifico la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionante y de ningún representante del Ministerio Publico, ni el Defensor del Pueblo, de lo cual se deja constancia de ello. El Juez a cargo del Tribunal vista la incomparecencia de la presunta agraviada, pasa dictar el dispositivo del fallo, en consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Desistida la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por abandono del tramite, que incoara el ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ CABRERA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANPORTE EJECUTIVOS MONAGAS, R.L. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
En la presente Acción de Amparo Constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la Audiencia Constitucional, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la presunta agraviada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró desistida la presente acción de amparo constitucional por abandono del tramite y terminado el procedimiento.
Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
…OMISSIS…
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de Amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”(Negrillas del Tribunal).
Observa este Sentenciador que el amparo constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:
“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata se consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y alguno otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”
Así entonces este Tribunal considera que el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ha abandonado el tramite del proceso, ya que desitió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbres, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de ampro debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Al respecto este sentenciador acoge l criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, e su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante pérdida total el impulso procesal que le corresponde.
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instar al tribunal a tal fin…”
(Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional el 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO Y OTROS, Expediente N° 00-2064). (Negrillas del Tribunal).
De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:
Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado…
“Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, al situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de competencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afecten el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Jueza podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, esta sala en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.001, jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de Marzo de 2.004, expediente 03-2879, se estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10 del 1° de Febrero de 2.002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que se funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo, (…omisis…). La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgado…” (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EL ABANDONO DE TRAMITE de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ CABRERA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANPORTE EJECUTIVOS MONAGAS, R.L., plenamente identificados en autos, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del Mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.
CJRM/nr.-
EXPEDIENTE N° 15.519.
|