República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201º y 152º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Demandantes: JOSE WILLIAM MONTES CASTAÑO y ESTHER ANYELY TOLEDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° E- 82.295.029 y V- 16.625.902.-
Abogado Asistente: ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.995, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.456
Asunto: Divorcio 185-A
Expediente Nº 15.748
Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSE WILLIAM MONTES CASTAÑO y ESTHER ANYELY TOLEDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° E- 82.295.029 y V- 16.625.902, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.995, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.456, y de este domicilio, quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha 19 de Septiembre de 2.011 y exponen:
“En fecha 18 de Junio del año Dos Mil Seis (18/06/2006) contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, conforme consta de Original de Acta de Matrimonio Nº 111, del Libro de Registro Civil de Matrimonios… Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, por cuanto hemos permanecido separados de hecho desde aproximadamente del año 2006, es decir, por mas de cinco años, tanto que no convivimos en la misma casa, desde esa fecha... Razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refriere a la separación voluntaria por más de cinco años.
PRIMERA:
Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE WILLIAM MONTES CASTAÑO y ESTHER ANYELY TOLEDO PEREZ, según matrimonio civil en fecha 18 de Junio del año Dos Mil Seis (18/06/2006), por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Carlos José Rojas Medina La Secretaria Temporal
Abg. Ninoska Rojas Salazar
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Ninoska Rojas Salazar
CJRM/Nrs/mr
Exp. 15.748
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