República Bolivariana de Venezuela








Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201º y 152º

En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011), 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 15.689.

DEMANDANTE: PETRONIO RAFAEL MENDOZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.027.488, y de este domicilio

ABOGADO APODERADO: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.788

DEMANDADO: WUILFREDO ALEJANDRO LEMO CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.935.009, y de este domicilio

ABOGADO APODERADO: HUMBERTO JOSE BUCARITO venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.843

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO LEMO CEDEÑO, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO JOSE BUCARITO, ambos identificados plenamente, mediante la cual solicita la perención de la instancia por cuanto no se evidencia en las actas procesales, que la representación de la parte demandante haya puesto a disposición del ciudadano alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesario para practicar la citación de la parte demandada.Este Tribunal a los fines de Pronunciar al respecto de lo solicitado observa lo siguiente:

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente hace un señalamiento que el mismo fue incoado por el ciudadano PETRONIO RAFAEL MENDOZA en contra del Ciudadano WUILFREDO ALEJANDRO LEMO CEDEÑO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue admitido por este Tribunal en fecha 12-05-2011, donde se emplazó a la citación del demandado, asimismo consta en el folio 14 del presente expediente diligencia suscrita por la parte actora en la cual consigna emolumentos necesarios para que el ciudadano adscrito a este Tribunal realizara la citación, al mismo tiempo en parte en la parte in finí se observa constancia del Alguacil de no haber recibido dichos emolumentos, certificado esto por el secretario del Tribunal para el momento, el Abg Pedro Márquez Tillero. En la misma fecha (10-06-2011) cursa al folio 15 auto de este Tribunal donde se acuerda practicar la citación al Séptimo día de despacho siguientes de haber constancia en autos de la presentación del mismo. Se constata que el expediente se encontraba paralizado por cuanto en fecha 15 de junio de 2011 fue intervenido este Tribunal y fue destituida la Jueza que tenia a su cargo el mismo, reaperturándose éste a cargo de un nuevo Juez luego de la intervención y posterior receso judicial en fecha 15 de Septiembre de 2011. Consta en el folio 16 de fecha 19 de Septiembre de 2011 la solicitud hecha por la parte demandante del avocamiento del nuevo Juez Dr. Carlos Jose Rojas Medina.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis, para este Tribunal la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
1. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
2. La segunda condición, la inactividad procesal.
3. El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
De acuerdo a los numerales del artículo en comento, se dan tres modalidades:
El primero de ellos se refiere a la perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; el segundo, la perención por inactividad citatoria, que se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; el tercero, la perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-02-04, asentó lo siguiente:
“La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia, por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelve la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación.

En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica, siendo necesario para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal” (negrillas del Tribunal)

En consecuencia, anteriormente existía la obligación del pago que establecía la Ley de Arancel Judicial, establecida en el artículo 12 de dicha Ley, que perdió vigencia ante la norma constitucional de gratuidad en las actuaciones judiciales, siendo descrita y oportunamente satisfechas por los demandantes sus obligaciones que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias pongan a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. La otra obligación es simplemente que en su escrito de libelo de demanda el actor, indique el domicilio donde se pueda practicar la citación de los demandados, o en el presente caso la intimación.

Se observa que el actor con su conducta ha realizado varios actos para impulsar el emplazamiento del demandado, tales como en fecha 10-10-2011, donde solicita la práctica de la citación de la parte demandada, “ya que para la fecha en que debió realizarse la misma, no se pudo materializar por encontrarse este Tribunal sin Juez” (Sic) a través de la Secretaría del Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma para el día jueves 20 de Octubre a las Nueve (09:00am) horas de la mañana. Consta en el folio 23 auto del Ciudadano Alguacil consignando boleta original SIN FIRMAR Por cuanto no consiguió al demandado en el domicilio.

De las conclusiones derivadas de los hechos narrados anteriormente, este Tribunal niega la solicitud de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, por cuanto en el presente caso el actor cumplió con todas las obligaciones en la ley para lograr la citación del demandado, motorizando a través del iter procesal la citación de la parte demandada. Este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley NIEGA lo solicitado. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Ocho (08) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA

LA SECRETARIA Acc,


ABOG. NINOSKA ROJAS SALAZAR


CJRM/Nr/aileen
Exp. Nº 15.689