REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 152°
DEMANDANTE: SARUETT MAGDELENA BRAVO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.979.896
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM SALAZAR OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.286.844, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.508 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 8.340.262.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
HECTOR RAFAEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.921.080.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Por Oposición a la Medida Decretada)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTARTO VERBAL
EXPEDIENTE Nº: 15.761
Corresponde a este Tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, analizar, pronunciarse y decidir sobre los particulares del presente juicio incoado contra el ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.340.262, por demanda de cumplimiento de contrato verbal, intentada por la ciudadana SARUETT BRAVO CARRASCO. Representada por su apoderada judicial abogada MIRIAM SALAZAR OCA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.508 y de este domicilio.
NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas procesales del Cuaderno de Medidas del Expediente signado con el Nro. 15.761, este Tribunal observa lo siguiente: Cursa al folio 26, Escrito de Oposición a la medida de secuestro, presentado en fecha 07-11-2.011, por el abogado HECTOR RAFAEL ALFONZO, en el cual el mencionado apoderado judicial actuando en representación de su mandante, realiza el siguiente alegato: “… Por medio del presente documento hago formal oposición a la medida de secuestro tal y como me faculta la ley en su articulo 602 del Código Orgánico Procesal Civil a la medida realizada en fecha 19 de Octubre del Año 2011…” así mismo consigno copias simples marcadas con letra “A” y “B” con sus originales para ser apreciadas de forma ocular por el funcionario receptor, del estado de cuenta del ciudadano Alexander José Sánchez, cuyo numero de cuenta es 0102-0618-91-00-00038690, emitidos por el Banco de Venezuela en fecha Dos de Noviembre del Año Dos Mil Once (02-11-2011) el referido monto reposa en esa cuenta desde la fecha Primero de Julio del Año Dos Mil Once (01-07-2011) de lo cual se desprende que ya el ciudadano Alexander José Sánchez cuenta con solvencia económica necesaria para honrar dicho convio; aunado a esto hago de su conocimiento que el Banco de Venezuela, en la actualidad posee la reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela del antes nombrado vehiculo, y en vista de que solamente el titular de la cuenta es el único que puede solicitar una constancia de la misma solicitamos a este digno tribunal oficie Banco de Venezuela para constatar dicha situación planteada…” presentada la oposición el día 10 de Noviembre del Año en curso se aperturó una articulación probatoria de Ocho (8) días de acuerdo a lo establecido en el Articulo 602 del Código de procedimiento Civil, el lapso de dicha articulación transcurrió desde el 08 -11-2011 hasta el 18 -11-2011, en razón de lo cual se DICTA la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA. En fecha 28-11-2011, el Abg. HECTOR RAFAEL ALFONZO, apoderado de la parte demandada, presento ante este Juzgado, un escrito el cual corre inserto del folio 30 de la presente demanda y Cuatro (04) recaudos anexos, los cuales rielan del Folio 31 al 34, del presente Cuaderno de Medidas, en cual señala textualmente “…tal y como consta en auto escrito de oposición a la medida de secuestro que se materializó en el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para consignar las pruebas del escrito de oposición a dicha medida consigno en este acto cuatro folios útiles de copias simples emitidas por el Banco de Venezuela de los estados de cuenta del ciudadano Alexander Sánchez …”, dicho escrito, tal y como se evidencia del recibido del Tribunal, fue presentado el 28/11/2011.
El día Ocho (8) de Noviembre del 2011, compareció por ante este despacho la ciudadana MIRIAM SALAZAR OCA y solicito al tribunal una AUDIENCIA CONCILIATORIA, para lo cual pidió se fijara fecha y hora; el día 11 de Noviembre este Juzgado fijo para el Cuarto (4°) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. el acto solicitado; en tal sentido el día 18 - 11- 11, siendo las 10:00 de la mañana, se instalo la Audiencia Conciliatoria, en la cual la parte demandada manifestó que ha sido siempre su intención saldar la deuda, “… ADMITO QUE LE DEBO 12.000 BS…; por su parte la abogada de la parte demandada “… MANIFIESTA QUE LO ÚNICO QUE QUIERE ES QUE SE PAGUE LA DIFERENCIA QUE SE LE DEBE A SU CLIENTE…”.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Cursa al folio 26, Escrito de Oposición a la medida de secuestro, presentado en fecha 07-11-2.011, por el abogado HECTOR RAFAEL ALFONZO, en el cual el mencionado apoderado judicial actuando en representación de su mandante, realiza el siguiente alegato: “… Por medio del presente documento hago formal oposición a la medida de secuestro tal y como me faculta la ley en su articulo 602 del Código Orgánico Procesal Civil a la medida realizada en fecha 19 de Octubre del Año 2011…” En fecha 28-11-2011, el precitado apoderado de la parte demandada presento nueva diligencia, según señalo para “…consignar las pruebas del escrito de oposición a dicha medida…”, las cuales solicita se valoren en el pronunciamiento. Considera este tribunal que la presentación del escrito de fecha 07/11/2011, tal como lo establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil citado, aperturó una articulación probatoria de Ocho días; tiempo durante el cual se debieron presentar las Pruebas a la oposición a la Medida Decretada; se evidencia la presentación por parte del demandado de un nuevo escrito de fecha 28/11/2011, el cual fue presentado fuera del lapso de la articulación probatoria, pues dicho lapso transcurrió desde el 08/11/11 hasta el 18/11/2011, por lo tanto considera quien debe decidir que a dichas documentales no puede otorgárseles ningún valor probatorio; y así se Decide.-
En el escrito de Oposición a la medida, el demandado señaló “… hago de su conocimiento que el Banco de Venezuela, en la actualidad posee la reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela del antes nombrado vehiculo,… solicitamos a este digno tribunal oficie Banco de Venezuela para constatar dicha situación planteada. …”. En consecuencia en fecha Diez (10) de noviembre 2011, se oficio al banco de Venezuela a objeto de que informara a este Tribunal si efectivamente como señalara el abogado de la parte demandada esa institución bancaria posee reserva de dominio sobre el vehiculo objeto del presente litigio, hasta la fecha de emitirse la presente sentencia interlocutoria el Banco de Venezuela no ha dado respuesta y la parte promoverte no insistió en la misma. Por lo que no hay prueba que valorar. Asi se resuelve.-
Corre inserta al folio 32 de la Causa Principal, Acta de fecha 18 de Noviembre del 2011, en la cual se recogen los planteamientos expuestos por las partes en la Audiencia Conciliatoria, observa este Tribunal que la parte demandada, en todo momento manifestó su voluntad de saldar la deuda que mantiene con la parte demandante, al punto que señalo, en dicha Audiencia: “… ADMITO QUE LE DEBO 12.000 BS…”, tal admisión hace plena prueba de que ciertamente la parte demandada asume la existencia de la deuda, por lo que no observa este tribunal ninguna manifiesta posibilidad de insolvencia por parte del demandado; pues en dicho acto la parte demandada manifestó la plena voluntad de cancelar la deuda, la cual incluso admitió y reconoció ante este Juzgador, por lo tanto siendo la Audiencia de Conciliación una institución procesal, contemplada en el Articulo 258 de nuestra Carta Magna, que busca de manera pacifica resolver la controversia entre las partes, considera quien decide, que los planteamientos, Propuestas o compromisos realizados o aceptados durante transcurso de la misma, son prueba fehaciente de la voluntad de las partes, por lo tanto en el caso in comento la aceptación y reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la deuda que da origen a la presente demanda, llegando incluso a presentar en el acto el Cheque para cancelar ipso facto la deuda y proponer cancelar adicionalmente; Tres Mil (Bs. 3.000,00) Bolívares, como pago en compensación por los intereses que se hubieren generado, comporta un compromiso que pudiera conllevar a la supresión del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia del riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación; en criterio del jurisdiciente, para que se concretara la extinción del riesgo señalado, la parte demandada debió consignar en la Audiencia conciliatoria el cheque con el monto correspondiente al total de la deuda, mas la cantidad que ofreció como compensación por los intereses que se hubieren generado. Es este posible riesgo el que ocasiona que una vez presentada una pretensión, admitida la demanda y cumplidas las condiciones que establece el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dicte la Medida solicitada y que considere que es procedente; en apego al vetustos mandato civilista se procedió en la presente causa, pero en nuestra consideración de acuerdo a los nuevos principios de la Justicia Social, hasta tanto la parte demandada no formule oposición a la Medida Decretada o de contestación a la demanda, el tribunal no conoce con exactitud, de manera eficiente y transparente, las motivaciones que originan la acción, tal situación es contraria a los principios que nacen en nuestra legislación con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo uno de estos Principios, el de la TRASPARENCIA; contenido en el marco de la Tutela Judicial Efectiva, en el Articulo 26 Constitucional. En el caso in comento al momento de ser interpuesta la demanda en sujeción strictu sensu al mandato taxativo del articulo 646 de la norma Adjetiva, este tribunal dicto Medida de Secuestro Provisional en la presente causa, en fecha 29/09/2011. Pero una vez realizada la Audiencia Conciliatoria con las partes, el demandado admitió, reconoció la deuda e incluso ofreció una Cantidad de dinero adicional como compensación por los intereses que se hayan causado, para quien analiza, tal conducta puesta de manifiesto, trae como consecuencia que dicha medida deje de cumplir con el objetivo para el cual fue decretada; y que en consecuencia tal como lo establece el Articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, debe suspenderse, una vez consignada la cantidad ofrecida por la parte demandante; y asi se Declara.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencido como esta el lapso legal para pronunciarse este Tribunal sobre la articulación probatoria de oposición a la medida de secuestro decretada en la presente demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, presentada la oposición a la medida de secuestro, se apertura, aun Ope lege; una articulación probatoria de Ocho días (08) días “…Para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
“… Dentro de Dos (02) días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el tribunal la Articulación…”. En consecuencia aperturada dicha incidencia el Tribunal evidencia que la oposición a la mediada es improcedente por cuanto no se dio la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma en cuanto al aporte de las pruebas que deben hacer valer los derechos del oponente; para quien decide en el presente caso, la medida decretada es adecuada y pertinente. No asi las pruebas aportadas por el demandado opositor a la medida de secuestro, se observa que la presentación por parte del demandado del escrito de fecha 28/11/2011, se realizó fuera del lapso de la articulación probatoria, pues dicho lapso transcurrió desde el 08/11/11 hasta el 18/11/2011, por lo tanto considera quien decide que a dichas documentales no tienen ningún valor probatorio. Este sentenciador basado en los fundamentos que anteceden, considera que la oposición a la Medida Decretada no debe prosperar; y así se Decide.-
Realizada la Audiencia Conciliatoria con las partes, el demandado admitió, reconoció la deuda e incluso ofreció adicionalmente la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), como compensación por los intereses que se hayan causado, ante tal disposición a cancelar la deuda, puesta de manifiesto por la parte demandada, este Tribunal considera que para que pueda ser aplicable lo contenido en el Articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir; la suspensión de la Medida dictada; la parte demandada debe consignar la cantidad que garantice el pago de la deuda; y asi se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL intentada por La Ciudadana SARUETT BRAVO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.979.896, en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.8.340.262.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISIORIO.
ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 02:50 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL CJRM/Nrs/hg.-
Exp. 15.761
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