REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.250.668.

ABOGADOS APODERADOS: JUAN JOSE PINO PAREDES Y MARIA PINO PAREDES ambos en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067

PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE PERALES DOUMOLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.815.397 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: JOSE GREGORIO SILVA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.773.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (por oposición a la medida)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº: 15.765

Corresponde a este Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS decidir sobre la oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PERALES DOUMOLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.815.397, con ocasión del juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) intentado por el ciudadano RAFAEL URBINA, asistido por los abogados JUAN JOSE PINO PAREDES Y MARIA PINO PAREDES ambos en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, lo cual hace en los siguientes términos:

NARRATIVA

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas del expediente signado con el Nro. 15.765, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa al folio 46 y su vuelto, escrito de oposición a la medida de embargo decretada, y del folio 47 al 55 documentales anexas presentadas todas en fecha 18-11-2.011, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PERALES DOUMOLIN, asistida por el abogado JOSE GREGORIO SILVA, en el cual realiza el siguiente alegato: “… en este acto formulo OPOSICION a la medida preventiva de embargo, que recayó en un bien común. Este bien fue adquirido por mi cónyuge y mi persona, durante la relación concubinaria que existió durante Nueve (9) años…”.
Anexo el expediente (PDM): 1560-11, del 16 del mes de Agosto del año 2011, emanado de la policía del municipio Maturín del estado Monagas, en la cual lo denuncie por haberse llevado todos nuestros bienes para venderlos, de igual manera se llevo el documento del vehiculo embargado… en este documento publico reposa la declaración de mi cónyuge, en el cual también manifiesta claramente (folio Cinco (5) de dicho expediente) la relación conyugal que mantuvimos durante mucho tiempo, en el cual también manifiesta que adquirimos dicho vehiculo en Maracaibo…”. Asi mismo se observa que tal como señalo en el particular SEGUNDO: consigno Póliza de Seguros HCM individual, la cual fue certificada por la secretaria Accidental de este Juzgado y corre inserta al folio 47 del expediente en la que se evidencia que el ciudadano RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ, aseguro como su cónyuge a la ciudadana CORALINA DEL VALLE PERALES DOUMOLIN, demandada en la presente causa. En el TERCER punto manifiesta; “… ciudadano Juez, en vista de haberme quedado sin bienes, este vehiculo es el único que tengo para trabajar y poder mantenerme…”. Por ultimo en el punto CUARTO: manifiesta que el bien embargado pertenece a la comunidad conyugal, “… y este acto no ha tenido mi consentimiento y ni ha sido convalidado por mi, considero que es un acto nulo, tal como lo establece el Código Civil en el articulo 170. Por ultimo ciudadano Juez, insisto en la oposición a la medida preventiva de embargo, ya que este bien pertenece a la unión conyugal, y es prenda común que no puede ser embargada en este caso…”.
Abierto el lapso probatorio, las partes comparecieron y realizaron los siguientes alegatos a favor de sus mandantes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto al folio 68 del Cuaderno de medidas, escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada MARIA PINO PAREDES, en fecha 05-12-2.011, actuando en representación de la parte actora, en la causa que nos ocupa, quien en el CAPITULO PRIMERO, explanó lo siguiente: “…ratifico el valor probatorio y el merito favorable que arroja el cheque N° 39740517, del Banco Banesco, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0459-33-4593025540. acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con letra “A”, con la presente prueba pretendo demostrar que se trata de una deuda liquida y exigible y por lo tanto hace procedente la Medida Cautelar solicitada, decretada y practicada, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil…; Ratifico el valor probatorio y el merito favorable que arroja el protesto realizado al cheque por ante la Notaria Publica Primera, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda conjuntamente con el Cheque. Con la presente prueba pretendo demostrar la razón por la cual el cheque no fue pagado al momento de ser presentado en la taquilla del banco correspondiente…”. PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad con lo previsto en el articulo 429 promuevo copia simple del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre el ciudadano RAFAEL URBINA y La ciudadana YBSEN PEREZ desde el 19- 12- 20012 hasta la presente fecha…”, dicha documental riela al folio 69 del expediente marcada “A”. Al folio 70 del Expediente corre documental presentada en fecha 05-12-2011, en la cual en su CAPITULO PRIMERO: IMPUGNACION DE LA DEVOLUCION DE DOCUMENTOS, la parte actora señala: “… Consigna la parte demandada con su escrito de oposición a la Medida Cautelar un supuesto documento original que contiene unas actuaciones realizadas supuestamente ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, Dirección de Relaciones Comunitarias, que de manera intempestiva en violación del Articulo112 del Código de Procedimiento Civil y violando el derecho a la defensa de mi representada, la Secretaria Accidental del Tribunal en el mismo acto de la consignación del referido escrito procedió a certificar unas copias del supuesto documento original, para devolverlo inmediatamente al demandado como asi fue…” considera la apoderada de la parte actora que la actuación realizada limitó a su representado y le violenta su derecho a la defensa al no permitirle ejercer el control probatorio, a través de la tacha instrumental o de la impugnación de conformidad con el articulo 429 ejusdem. Se opone a la certificación realizada por la Secretaria Accidental de este tribunal; señala además que “… el Secretario del tribunal no tiene facultad legal para Certificar copias simples o certificadas de documentos que le fueren presentadas y mucho menos sustraer las mismas del expediente sin auto expreso suscrito por el Juez…”. Impugna la copia de la póliza de Seguros HCM, por ser una copia simple; por que además se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que debe ser ratificado y señala que esa formalidad no se cumplió. Asi mismo impugna el documento que la demandada promueve marcado “A”, pues considera que no cumple con lo que taxativamente establece el articulo 1357 del Código Civil, para ser Documento Publico o autentico, plantea que dichas documentales “… se trata de unas copias traídas a los autos de unas actuaciones realizadas en el Instituto Autónomo de Policía de Maturín, por una investigación que se prosiguió en ocasión de una denuncia interpuesta por la aquí demandada, la cual no arrojó resultado alguno…”; considera la apoderada actora que “… se pretende descontextualizar de las mismas copias impugnadas cierta declaración que rindió mi representado, la cual jamás puede subsumirse en una confesión, puesto que de conformidad con lo previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… en el ordinal señala 5° “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma……”, continuando con sus alegatos dice “… alego que nuestro representado rindió esta declaración ante un funcionario policial NO para el reconocimiento de una relación concubinaria sino con un motivo totalmente distinto y opuesto como lo es una averiguación policial por un supuesto robo…”. Continua el escrito consignado con la OPOSICION A LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA. PRIMERO: en la oposición la apoderada actora señala “… En su escrito de Oposición la parte demandada alega que tiene con el demandante una comunidad que no definió si era Conyugal o Concubinaria utilizándolos como sinónimos lo que es impropio. Alerto… sobre tales alegatos a los fines de que no sea sorprendido el Juez en su buena fe por cuanto quien aquí es demandante, no puede tener una comunidad constituida con la demandada, sea Concubinaria o Conyugal… – por cuanto – el ciudadano RAFAEL URBINA esta legalmente casado con la ciudadana YBSEN LANE PEREZ BARON, según consta del Acta de Matrimonio que se promovió en el lapso probatorio de esta incidencia, Matrimonio este que no esta disuelto legalmente…”





PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Cursa al folio 46 y su vuelto, escrito de oposición a la medida de embargo decretada y como anexos del folio 47 al 55, cursan documentales presentadas todas en fecha 18-11-2.011, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PERALES DOUMOLIN, con la intención de demostrar que: “… la medida preventiva de embargo, recayó en un bien común. Este bien fue adquirido por mi cónyuge y mi persona, durante la relación concubinaria que existió durante Nueve (9) años… - como elemento de prueba para demostrar la existencia de dicha relación, trae a los autos - el expediente (PDM): 1560-11, del 16 del mes de Agosto del año 2011, emanado de la policía del municipio Maturín del estado Monagas, en la cual lo denuncie por haberse llevado todos nuestros bienes para venderlos, de igual manera se llevo el documento del vehiculo embargado… en este documento publico reposa la declaración de mi cónyuge, en el cual también manifiesta claramente (folio Cinco (5) de dicho expediente) la relación conyugal que mantuvimos durante mucho tiempo, en el cual también manifiesta que adquirimos dicho vehiculo en Maracaibo…”. Asi mismo se observa la folio 56 del expediente, el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual consigna Copia del Acta Policial, para que se confronte con el original y se le devuelva explicando que “… documento publico este, que confirma claramente, manifestado por el propio demandante, “ La señora Carolina y yo vivimos juntos desde hace años”, ………., continua su declaración en la cual también manifiesta compramos un carro en Maracaibo con mi dinero, Tengo el recibo de deposito con mi nombre del Banco Mercantil por una parte del carro, la otra parte con dinero de la cuenta de banesco también depositado a la cuenta de CAROLINA PERALES…”, consigna asi mismo un talonario de chequera de una cuenta de banesco, señalando “… cuenta de donde se desprende el cheque que el señor demandante, intenta la acción de intimatoria…”. Consigna asi mismo copias y original de contrato de póliza de Seguro individual, para que una vez confrontada con el original por la Secretaria se le devuelva, señala el apoderado de la demandada que en dicha póliza “… el tomador y el asegurado titular, cedula de Identidad N° 13.250.668 es el señor demandante, URBINA NUÑEZ, RAFAEL EDUARDO, en la cual incluye como asegurada a la ciudadana, PERALES DOUMOLIN CAROLINA DEL VALLE, titular de la cedula N° 13.815.397, parte demandada…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vencida como esta la oportunidad legal para pronunciarse este Tribunal sobre la oposición a la medida de embargo decretada en la presente demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla las medidas preventivas que pueden ser decretadas, una vez admitida la pretensión; admitida la demanda y cumplidas las condiciones que establece el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dicta la Medida solicitada y que considere que es procedente, asi sucedió en la presente causa, pero es el caso que hasta tanto la parte demandada no formule oposición a la Medida Decretada o de contestación a la demanda, el tribunal no conoce con exactitud, de manera eficiente y transparente, las motivaciones que originan la acción, tal situación es contraria a los nuevos principios que nacen en nuestra legislación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellos el Principio de la TRASPARENCIA; contenido en el Articulo 26 eiusdem: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, TRANSPARENTE, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Al momento de ser interpuesta la demanda en sujeción strictu sensu al mandato taxativo del articulo 646 de la norma Adjetiva, este tribunal dicto Medida de Embargo Preventivo en la presente causa. Pero una vez contrastadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el Proceso, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; considera quien analiza que hecha la oposición a la Medida por la parte demandada, dicha medida dejo de cumplir con el objetivo para el cual fue decretada; pues para que efectivamente sea asi, deben darse Dos (02) condiciones. PRIMERO: La presunción grave del Derecho que se reclama, es decir, FOMUS BONI IURIS y SEGUNDO: La existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir PERICULUM IN MORA, por lo tanto para quien debe decidir, se desprende de las pruebas aportadas en la presente causa, que las condiciones señaladas en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no concurren en el caso in comento, pues se evidencia a todas luces que entre el demandante y la demandada existe una clara relación Concubinaria es decir una RELACION DE HECHO, reconocida tácitamente por el demandado en una averiguación policial, que contrario a lo que señala su apoderada, es una manifestación voluntaria, realizada sin coacción, ante una institución del estado, parte del Sistema de justicia, como lo es la institución policial, que por lo tanto, no se puede considerar dicha manifestación voluntaria, como violatoria del derecho a la defensa del demandante; y asi se valora.-

Ahora bien, en cuanto a los escritos de pruebas y de impugnación consignados por la parte demandante, considera este Tribunal que no debe valorarlos, ya que ambos fueron promovidos extemporáneamente, dado que la articulación probatoria de Ocho (08) días, durante la cual debían consignarse dichas pruebas, se aperturó el día 21-11 y venció el 01-12-11, consignando la parte actora sus escritos de pruebas e impugnación el día Cinco (05) de diciembre del 2011; es decir fuera del Lapso Probatorio, por lo tanto en observancia de los principios constitucionales ante señalados y en apego a la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, tal como establece el Articulo 12, del Código de Procedimiento Civil, sino también en criterios de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva que establece el Articulo 26 Constitucional supra trascrito, a quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, es por lo considera este tribunal que la Oposición a la Medida de Embargo debe Prosperar; y asi se declara.-
En consecuencia se suspende la medida de embargo preventiva, decretada por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011 y practicada por el JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, BOLÍVAR, PUNCERES, PIAR y SANTA BARBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y recaída sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO LT, Placa: AC822PA, Año:2011, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69BV317057, Serial de Motor: F16D37105041. Ofíciese lo conducente a la depositaria Judicial Monagas, a fin de que haga entrega del referido vehículo a la parte demandada, e igualmente se acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Dirección General de la Policía del Municipio Maturín.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo y se suspende dicha medida decretada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por el Ciudadano RAFAEL URBINA, representado por los abogados JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, en contra de la ciudadana CAROLINA DELVALLE PERALES DOUMOLIN.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. CARLOS JOSE ROJAS LA SECRETARIA ACC,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA ACC,



ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR
CJRM/Nrs/hg.-
Exp. 15.765









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Diciembre del 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE: N° 15. 765


Visto que en fecha Ocho (08) de Diciembre de año en curso, éste Tribunal publicó sentencia interlocutoria, en el caso de autos fuera del lapso legal previsto en la ley, es por lo cual se acuerda notificar a La parte demandada en el presente juicio, a los fines legales consiguientes. Líbrese la notificación correspondiente. En cuanto a la parte demandante de autos, se considera notificada tácitamente dado que en esta misma fecha, reviso el expediente y diligencio solicitando el cómputo de los lapsos. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA.-




LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NINOSKA ROJAS MEDINA

Se dictó auto ordenando notificar a las partes intervinientes, sobre la publicación de la sentencia.-







CJRM/Nrs/hg.-
Exp. 15.765


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Diciembre del 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE: N° 15. 765

CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:


A la ciudadana CAROLINA DELVALLE PERALES DOUMOLIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.815.397, o en la persona de su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.773, de este domicilio, que con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), le tiene incoada en su contra el Ciudadano RAFAEL URBINA, éste Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en fecha Ocho (08) de Diciembre de año en curso y se ordenó su notificación en virtud de que la misma fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.
En consecuencia, a la constancia en autos de haberse practicado laS notificaciones de las partes, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles a fin de que se ejerzan los recursos legales a los que haya lugar.

El JUEZ PROVISORIO,



ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA.-

ENTREGADO
NOMBRE Y APELLIDO:
C.I.:_
CARGO:
FIRMA: SECRETARIA
U OFICINA RECEPTORA
LUGAR Y FECHA HORA:
FIJADO Y ENTREGADO POR: OBSERVACIONES:
En caso de utilizar la Fuerza Pública conforme a lo establecido en los artículos 21 del C.P.C. y 8 del Poder Judicial.

Nombre del Funcionario Policial y del
Organismo: N° de Placa:


CJRM/Nrs/hg.-

Se libra cartel de notificación a la parte demandada, la ciudadana CAROLINA DELVALLE PERALES DOUMOLIN, por haber salido el fallo fuera del lapso legal correspondiente.-