EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Caripe, doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2011).
201° y 152°
Solicitud N° 866-11
En fecha 23 de Noviembre del año 2011, se recibió en este Tribunal del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Solicitud de Únicos y Universales Herederos, sobre los bienes del de cujus LUIS JOSÉ ZABALA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.340.520; presentada por el ciudadano ANTHONY JHON ALFONZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.244.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.237, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA LARA SALAZAR, MILAGROS DEL VALLE ZABALA LARA, ANA CAROLINA ZABALA LARA, OMAR JOSÉ ZABALA LARA, LUIS ALEJANDRO ZABALA LARA Y CARMEN ANGÉLICA ZABALA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-3.025.041, V-6.720.591; V-11.007.525, V-11.446.612; V-11.449.785 y V-12.197.644; según se desprende de poder autenticado que se acompaña a la solicitud. En fecha 28 de Noviembre de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; realizándose las anotaciones en el Libro de Solicitudes No Contenciosas, bajo el N° 866-11 y en el Libro Diario. Asimismo se le otorgó al interesada tres (3) días de despacho para que consignara original de Acta de matrimonio civil del de cujus Luis José Zabala con la ciudadana Omaira Lara Salazar; certificación del Registro Civil, en donde consta que el de cujus no posee partida de nacimiento y copias certificadas de partidas de nacimiento de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE ZABALA LARA, CARMEN ANGÉLICA ZABALA LARA, así como aclarar los errores materiales detectados en la solicitud.
Al respecto observa este Tribunal, que hasta la presente fecha 12 de Diciembre de 2011), habiendo transcurrido más de tres (3) días de despacho; después de haberse dictado el despacho saneador, el interesado ANTHONY JHON ALFONZO MORALES, no ha comparecido por ante este Tribunal a subsanar los errores detectados en la solicitud, ni a consignar los recaudos originales exigidos.
Ahora bien este Tribunal considera que los originales de de Acta de matrimonio civil del de cujus Luis José Zabala con la ciudadana Omaira Lara Salazar; la certificación del Registro Civil, en donde consta que el de cujus no posee partida de nacimiento y las copias certificadas de partidas de nacimiento de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE ZABALA LARA, CARMEN ANGÉLICA ZABALA LARA, son indispensables a los fines de tramitar la presente solicitud, por cuanto son instrumentos idóneos para demostrar la filiación existente entre los interesados y el de cujus. Por lo que al no haber aportado tales elementos probatorios la parte interesada, es forzoso para este Tribunal considerar que la presente solicitud no cumple con los requisitos de Ley y en consecuencia declarar su inadmisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 341 y 936 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el abogado ANTHONY JHON ALFONZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.244.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.237, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA LARA SALAZAR, MILAGROS DEL VALLE ZABALA LARA, ANA CAROLINA ZABALA LARA, OMAR JOSÉ ZABALA LARA, LUIS ALEJANDRO ZABALA LARA Y CARMEN ANGÉLICA ZABALA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-3.025.041, V-6.720.591; V-11.007.525, V-11.446.612; V-11.449.785 y V-12.197.644.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LISBETH COVA GUERRA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MILAGROS NATERA.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:00PM. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MILAGROS NATERA.
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