JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2011).
201° y 152°
Solicitud N° 871-11
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la solicitante MIRNA ELENA GUERRA RENGEL, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.302.701, identifica unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propio con una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900M2), ubicado en el sector La Placeta, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, con los siguientes linderos: NORTE: en 18 metros con José Luis Fernández González. SUR: en 18mts; con carretera nacional Caripe-Maturín, que es su frente. ESTE: 50mts., con Refugio Alpino; y OESTE: en 50mts; con Héctor Carpintero. Señala además que las bienhechurías consisten en un local comercial.
Ahora bien, la interesada anexa a la solicitud, copia fotostática de Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del estado Monagas, de la cual se desprende que las bienhechurías consisten en una casa ocupada y terreno propio; es decir existe contradicción en cuanto a la identificación de las bienhechurías, apareciendo en la solicitud un local comercial; y en la planilla de verificación de linderos: una casa.
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 05 de Diciembre de 2011; para subsanar la contradicción existente y para que consignara documento que le acredita ser propietaria del terreno sobre el cual están enclavadas las bienhechurías sobre las cuales pretende se le otorgue título supletorio de propiedad. Pero, Transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la contradicción existente en la solicitud; y si bien es cierto que consignó documento sobre la propiedad del terreno, sin embargo, del mismo se desprende que su propietario es el ciudadano ANGEL BAUTISTA PASTRANO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.883. Considera este Tribunal como requisitos fundamentales, no solo la identificación exacta del objeto de la solicitud (bienhechurías); sino también el tipo de terreno sobre el cual están enclavadas las bienhechurías; y en caso de ser terrenos propios, debe el interesado demostrar la propiedad que alega tener sobre el mismo; y en el presente asunto, la solicitante señala que se trata de un terreno de su propiedad; sin embargo consigna un documento registrado; del cual no se desprende que es ella la propietaria del terreno en cuestión; por lo que al carecer de tal requisito por existir contradicción entre lo señalado en la solicitud y lo verificado en las documentales anexas a la solicitud, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana MIRNA ELENA GUERRA RENGEL, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.302.701, debidamente visada por la abogada MARÍA MILAGROS BERTUCCI, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los doce (12) días del mes de Diciembre del Año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA
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