EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
SOLICITANTE: JULIO CESAR MARCANO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 3.684.347, domiciliado en el Municipio Caripe del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: EVER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.447.533, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.580, con domicilio en el Municipio Caripe del estado Monagas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 858-11
NARRATIVA
En fecha tres (03) de Noviembre del año 2011, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por el ciudadano JULIO CESAR MARCANO VILLANUEVA, debidamente asistida por el abogado EVER MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados. La solicitud fue admitida en fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 12); quien quedó notificada en fecha 14 de Noviembre de 2011; constando en el expediente en fecha Primero de Diciembre de 2011 (F. 14, 15). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que consta de partida de nacimiento, la cual anexa marcada “A”, asentada en el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas del año 1.950, bajo el N° 138, folio 3, que nació en Caripe Estado Monagas el día doce de Abril del año mil novecientos cuarenta y nueve (12/04/1949) y que fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 18 de Septiembre de 1950. Que la mencionada partida de nacimiento adolece del siguiente error material: el nombre de su madre aparece escrito como “FRANCISCA ANTONIA VILLANUEVA”, siendo lo correcto “ANTONIA MARIA VILLANUEVA”, por ser así su identificación exacta, tal como se desprende de la nota que aparece al margen de su misma partida de nacimiento, donde se lee: “…EL NIÑO A QUIEN SE REFIERE LA PRESENTE PARTIDA DE NOMBRE: JULIO CESAR, FUE LEGITIMADO POR SUS PADRES CIUDADANOS: HILARIO MARCANO Y ANTONIA MARÍA VILLANUEVA, EFECTUADO EN ESTA PREFECTURA DE CARIPE, EL DÍA 20-03-56. A LOS FOLIOS 30, 31 Y SU VTO Y BAJO EL N° 22 DE LA SERIE”. Acompaña como documentos probatorios copia certificada de acta de matrimonio de sus padres, ciudadanos: Hilario Marcano Chacón con Antonia María Villanueva, copia fotostática de la cédula de identidad de su madre, copia certificada de acta de defunción de su madre, consulta de datos de su madre emitida por el Registro Electoral; y planilla de datos filiatorios del solicitante, emitida por el SAIME. Por tales motivos solicita previo trámites de Ley se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el punto señalado, es decir que se cambie en donde aparece el nombre de su madre como “FRANCISCA ANTONIA VILLANUEVA”, por el nombre correcto de su madre que es “ANTONIA MARIA VILLANUEVA”. Fundamenta la solicitud en los artículos 144, 145 y 149 de la ley de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que se declare con lugar la solicitud y se libre oficio al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al registrador Principal del Estado Monagas a los fines de estampar las notas correspondientes.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
CAPÍTULO III
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que el Acta de nacimiento que se pretende corregir está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo Acta N° 138, folio 3 del año 1950, de los Libros de Nacimientos y Reconocimientos llevados por ante esa Oficina, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados. 2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 3) Que el interesado solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparece el nombre de su madre como “FRANCISCA ANTONIA VILLANUEVA”, siendo lo correcto “ANTONIA MARIA VILLANUEVA”, por ser así su identificación exacta y es por lo que requiere el cambio del nombre de su madre, es decir de “FRANCISCA ANTONIA VILLANUEVA”, a “ANTONIA MARIA VILLANUEVA”; y que efectivamente de la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, la cual acompañó a la solicitud; se desprende claramente que existe error en la identificación de su madre, apareciendo en el acta como “FRANCISCA ANTONIA VILLANUEVA” y en nota marginal que aparece inserta en la misma partida como: “ANTONIA MARIA VILLANUEVA”; además del resto de la documentación aportada por el solicitante como son: A) la copia certificada de acta de matrimonio de sus padres, ciudadanos: Hilario Marcano Chacón y Antonia María Villanueva, en la cual aparece el reconocimiento de los hijos procreados por estos ciudadanos, siendo uno de ellos el solicitante Julio Cesar Marcano Villanueva; B) copia fotostática de la cédula de identidad de su madre, que la identifica como Antonia María Villanueva, Cédula N° 1.819.232; C) copia certificada de acta de defunción de su madre, donde aparece identificada como Antonia María Villanueva, y se menciona como uno de sus descendientes el solicitante Julio Cesar Marcano; D)consulta de datos de su madre Antonia María Villanueva, emitida por el Registro Electoral; y E) planilla de datos filiatorios del solicitante Julio Cesar Marcano Villanueva, donde aparece el nombre de su madre como Antonia María Villanueva, emitida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Este Tribunal le da valor probatorio a todas las pruebas documentales aportadas por el solicitante, determinándose que el nombre de su madre es “ANTONIA MARIA VILLANUEVA” y no Francisca Antonia Villanueva, como erróneamente aparece en el Acta de Nacimiento del solicitante, siendo evidente el error material existente en la Partida de Nacimiento en referencia y en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de partidas de nacimiento; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por el ciudadano JULIO CESAR MARCANO VILLANUEVA, debidamente asistido por el abogado EVER MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JULIO CESAR MARCANO VILLANUEVA, la cual quedó asentada bajo el Acta N° 138, folio 3 del año 1950, de los Libros de Nacimientos y Reconocimientos llevados por ante esa Oficina. La referida partida deberá leerse en el nombre de la madre de su titular de la siguiente manera: “…ANTONIA MARIA VILLANUEVA…” y no como erróneamente aparece: “…FRANCISCA ANTONIA VILLANUEVA...”. Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:00 PM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA
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