JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 16 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 40-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: LUISA ALEJANDRA GAMBOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.232.716, domiciliada en la Calle Barrio Blanco, Casa S/N°, donde funciona la Bodega Mercal de la población de Las Bocas de Río Chiquito, Parroquia Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA ROSA GIL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: JESÚS ARMANDO QUINAL BÁLCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.786, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N°, y labora en la Escuela “El Cerezo” de la población El Cerezo, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Cinco (05) de Octubre del año 2011, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana LUISA ALEJANDRA GAMBOA HERNÁNDEZ, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano: JESÚS ARMANDO QUINAL BÁLCENAS, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Originales de las Partidas de Nacimiento, Constancias de Estudio de los beneficiarios alimentarios, junto con Planilla de Resumen de Pago correspondiente a la quincena 17-2011 del demandado y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 6). La solicitud fue admitida en fecha Once (11) de Octubre del presente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 7 al 10). En esa misma fecha se libró oficio N° 2920-329/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente, participándole la designación de la Abogada ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de los mencionados niños (folio 11) Luego, el día Dieciocho (18) de ese mismo mes y año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 12 y 13). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana Rosa Gil, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Estado Monagas, en la cual se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 14). El día nueve (09) de noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Segunda, abogada Ana Rosa Gil, solicitando se decreten Medidas Provisionales de Embargo sobre el salario global mensual, Utilidades y Bono Vacacional del obligado de manutención (folio 15). El día diez (10) de mismo mes y año en curso, se dicta auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la solicitud de Medida Provisional de Embargo sobre el demandado solicitada por la parte demandante (folio 16). Esa misma fecha (10-11-2011) se decretó Medida de Embargo sobre el sueldo y demás beneficios laborales que perciba el demandado de autos, en los siguientes porcentajes: a) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Global Mensual del Demandado. b) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades y Bonificaciones de Fin de Año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. c) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, y d) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras de los beneficiarios de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, librándose para tal fin Oficio N° 2920-367/11 al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del Estado Monagas), (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas). Luego, el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, consignó el Alguacil del Despacho, Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (folios 17 y 18). En fecha siete (07) de Diciembre del año en curso, volvió a diligenciar el Alguacil del Despacho, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, consignando Boleta de Citación DEBIDAMENTE FIRMADA del demandado de autos, ciudadano JESÚS ARMANDO QUINAL BÁLCENAS (folios 19 y 20). El día trece (13) de Diciembre de 2011, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 21). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. .
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”. .
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veintiuno (21) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de los niños de autos “la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) mensuales, divididos en Dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (225,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida que aumente la capacidad económica del demandado, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos en la época decembrina (ropa, calzado y juguetes), los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto de cada año, atención médica y medicinas cuando lo requieran sus hijos y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. A los fines de cumplir con la obligación de manutención que ofrece, estas cantidades las entregará por adelantado en dinero en efectivo a la demandante, ciudadana LUISA ALEJANDRA GAMBOA HERNÁNDEZ, en su sitio de residencia, así como también solicitó a este Tribunal se deje sin efecto las medidas de retención de embargo decretadas en fecha Diez (10) de noviembre del presente año”. Así mismo, las partes solicitaron impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Originales de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas.
Constancias de Estudio de los niños beneficiarios alimentarios, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unos estudiantes de Educación Inicial.
Planilla de Resumen de Pago correspondiente a la quincena 17-2011, perteneciente al demandado de autos, la cual demuestra que el mismo posee capacidad económica suficiente para garantizar una Manutención acorde con el sueldo que el mismo devenga.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos LUISA ALEJANDRA GAMBOA HERNÁNDEZ y JESÚS ARMANDO QUINAL BÁLCENAS, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veintiuno (21) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) mensuales, divididos en Dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (225,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida que aumente la capacidad económica del demandado, comprometiéndose el mismo en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos en la época decembrina (ropa, calzado y juguetes), los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto de cada año, atención médica y medicinas cuando lo requieran sus hijos y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar.
A los fines de cumplir con la obligación de manutención que ofrece el Obligado Alimentista, estas cantidades las entregará por adelantado en dinero en efectivo a la demandante, ciudadana LUISA ALEJANDRA GAMBOA HERNÁNDEZ, en su sitio de residencia.
Quedan sin efecto las Medidas Provisionales de Embargo decretadas en contra del demandado de autos en fecha 10 de Noviembre de 2011, sobre la retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Global Mensual del Demandado, retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades y Bonificaciones de Fin de Año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina y la retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, con excepción del 30% de las Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones de manutención futuras, las cuales se mantienen en el mismo porcentaje.-
Líbrese Oficio al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del Estado Monagas), con sede en la ciudad de Maturín, informándole sobre el levantamiento de las Medidas Provisionales antes mencionadas, manteniendo la Retención del Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le correspondan, con el propósito de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, las cuales remitirá en su debida oportunidad a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia a nombre del mismo.
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR
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Liusmary Del Valle Rivas F.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
_____________________________
Abg. Liusmary Del Valle Rivas F.
YS/ldr.
EXP. N° 40-2011.-
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