REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

En el día de hoy, lunes doce de diciembre de dos mil once (12/12/2011), siendo las diez horas de la mañana y cuarenta minutos (10:40 a.m,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Barrancas Municipio Sotillo, de fecha ocho de noviembre de dos mil once (08/11/2011), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano: ALI SAMI EL SAHILI HAYEK, contra: D´ LORENZ FASHION 2005 C.A, que se sustancia en el expediente número 00820, en la que se decretó la practica de la medida de SECUESTRO del siguiente bien: “UN (1) local comercial con frente a la avenida Principal de Temblador, Edificio El Rey, frente a la Bomba, Municipio Libertador Estado Monagas”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial del actor, ciudadana: CARMEN MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.117, de una comisión policial integrada por los ciudadanos: JOSE RODRIGUEZ y FELIPE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.423.736 y V-15.813.511 , credenciales 0988 y 3420, oficiales agregados, funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Municipio Libertador de la Policía del Estado Monagas, la cual es comandada por JOSE RODRIGUEZ, anteriormente identificado todo a los fines de prevenir cualquiera perturbación a la paz social que debe existir en toda actividad judicial; se trasladó y constituyó en un local comercial ubicado en la Avenida Principal que adolece de identificación alguna donde se observa que el mismo se encuentra totalmente desocupado y permanece allí por lapso de diez (10) minutos a la espera de la llegada de alguna persona. Seguidamente siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50am) el Tribunal se traslada y constituye un local comercial identificado como: “ MONTECARLO”, comercial 115, C.a, en la vidriera del referido comercio se encuentra una identificación con el R.I.F: J- 31497977-9, comercial 115, C.A., y se notifica de su misión a la ciudadana: DAXIS CAROLINA SUAREZ ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad personal numero: 15.853.266, a quien se informo el motivo de la misión y esta manifiesta ser la encargada del local donde se encuentra constituido el Tribunal y tiene conocimiento que el mismo se encuentra desocupado desde hace cinco (5) años y desconoce direccion o numero telefónico donde comunicarse con alguien de ese negocio. Inmediatamente, el Tribunal siendo las once de la mañana (11:00am), se traslada y constituye nuevamente al local comercial que no tiene identificación alguna y observa que se encuentra totalmente desocupado y hace saber a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines que se haga presente el demandado y/o su apoderado judicial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el lapso de espera concedido por este Tribunal para que haga acto de presencia el demandado y/o su apoderado judicial, siendo las once y treinta minutos de la mañana diez (11:30 a.m.). Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor sirva de practicar la presente medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado A-Quo, la cual debe recaer sobre este inmueble donde hoy nos encontramos constituido, de igual manera solicito designe y juramente a los auxiliares de justicia que considere procedente. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo la Jueza Ejecutora para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Temblador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, de fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución.: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA la juramentación Depositario designado por el comitente, la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras. Asimismo, se ordena la designación de un perito avaluador y de un cerrajero para la apertura de las puertas del inmueble objeto de la presente medida. SEXTO: Se ORDENA librar y fijar un cartel de notificación en el inmueble de marras A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las Tres horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 p.m). Así se decide. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: CHARLI KENNIDE CARABALLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad personal numero: 17.114.299, como perito avaluador al ciudadano: ANGEL JOSE GUTIERREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V 5.337.031, y como Depositario Judicial necesario a la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS C.A, (DEPOJUMONCA C.A,) representada en este acto por el ciudadano: RUBEN DARIO MORENO, venezolano, mayor de edad cedula Nro. 9.286.594, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos y prestan el juramento de Ley y juran cumplir bien y fielmente, el Tribunal le ordena al Cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta que impide el ingreso de este al inmueble objeto de la presente medida, quien de seguida procede haciendo uso de Un (1) esmeril para la rejas y una (1) ganzuuela para la puerta de vidrio. Inmediatamente el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el comitente ordena al perito avaluador determine el estado de conservación de los bienes muebles donde se encuentra constituido este Tribunal constatándose la existencia de los siguientes bienes muebles: Estantería 25 Unidades de tubos redondos con 03 separaciones de vidrio; Diez (10) unidades de estantería de formica de 3 tramos cuadrado de color blanco, Sesenta y nueve (69) portadores de ropa de madera; Trescientos uno (301) colgadores de ropa, en metal; Siete (07) Mesas de madera de pino; Siete (07) mesas de madera color blanco; Dos (02) Mostradores de tubos cuadrados color blanco con divisiones de madera; Cinco (05) cajas de madera medianas; todos estos bienes muebles anteriormente descritos se encuentran deteriorados; Un (1) soplador de Aire y Tres (03) Aires tipo consola de 5 toneladas cada uno con su respectiva unidad (se desconoce su funcionamiento). Seguidamente el Tribunal hace entrega al representante legal de la Depositaria Judicial Monagas C.A representada en este acto por el ciudadano RUBEN DARIO MORENO, ya identificado para deposito necesario, quien recibe conforme y se procede a trasladarlos hasta la sede la Depositaria Judicial Monagas, ubicada en calle la Costa N° 10, la Sector La Pica Estado Monagas, en unos camiones aparcados al frente del inmueble objeto de la presente medida de las siguientes características: PRIMERO: certificado de circulación 305269426125XH310442, SAMI HUSSEIN EL SAHILI, cédula de identidad V- 13.122.803; Mitsubishi CANTER FE85TD/N/A, Camión carga furgon, Serial N.I.V 5045 KGS de 2 Ejes, color blanco; serial carrocería 8X3FE85PGBB500644, Placa A64AL9F, 3 puesto, conducido por: ROGER EFRAIN DIAZ RONDON, venezolano, soltero titular de la cédula de identidad personal N°: V- 8.956.945; SEGUNDO: conducido por: JAVIER ELIAS PEREZ FILGUEIRA, venezolano, soltero, cédula de identidad: V-12.649.248, certificado de circulación 305269436115XH310605, ALI SAMI EL SAHILI HAYEK, cédula de identidad V- 13.521.090, Mitsubishi CANTER FE85TD/N/A, Camión carga furgon, serial carrocería 8X3FE85PGBB500642, Serial N.I.V 5045 KGS de 2 Ejes, color blanco, 3 puestos, placa A64AL7F; TERCERO: conducido por: MANUEL LUCIANO ARDON JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V- 3.437.712, certificado de circulación 302836303040XY010799, Distribuidora SAMDY C.A, J300945707, Toyota Dyna Turbo 387/XZU422L-TKFRW3, Camión Carga Furgón, Serial N.I.V, Serial Carrocería 8XBYD207274003142, 53 Kgs, 2 ejes, color blanco, de tres puestos, placa A94BZ0A; CUARTO: conducido por: NUMA RAFAEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, soltero, cédula de identidad número: V- 8.926.803, Certificado de circulación J 925070.0, Lagoven, S.A., PLACA 796XHL, FORD F-350, doble cabina, color blanco, serial AJF36K10464, 8000 kilos; Seguidamente el Tribunal solicita al perito avaluador designado determine el estado de conservación del inmueble objeto de la presente medida, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ” Se trata de un (1) local comercial constituido: Piso de cerámica color blanco deteriorada; Dos (2) puertas Santa Maria en buen estado y pintura dañada; Dos (2) puertas corredizas con vidrio y marco de aluminio de color blanco, pintura deteriorada, paredes recubiertas en MDF, acanalados deterioradas, techo color blanco con pintura deteriorada, dos baños con lavamanos y poceta deteriorada. Posteriormente, el Tribunal, visto el avalúo del bien objeto de la medida es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de la Apoderada Judicial en representación del demandante Abogada CARMEN MOTA, ya identificada Depositario designado por el Juzgado de la causa y juramentada por este Tribunal Ejecutor, quien estando presente acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente como buen padre de familia. Seguidamente, la Depositaria designada ya identificado, expone: “Recibo en mi condición de apoderada judicial el mencionado inmueble secuestrado”. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y Finalmente, siendo las tres horas de la tarde y cincuenta y cinco minutos (3:55 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y hace entrega de copias fotostáticas certificadas de la presente acta al representante legal de la depositaria judicial Monagas, Ciudadano: RUBEN DARIO MORENO, ya identificado, para que las autoridades faciliten el traslado desde Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, hasta la sede de la referida depositaria ubicada en sector la Pica del estado Monagas y que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó.
La Jueza Prov.
Apoderada Judicial.
Abg. Nancy Serrano
Notificada (Local Comercial).
Abg. Carmen Mota.
Daxis Carolina Suárez Zacarías.
Custodia Tribunal. Perito Avaluador.

José Rodríguez Ángel José Gutiérrez Navarro.-


Felipe Figuera
Cerrajero.

Charli Kennide Caraballo García
Depositario Judicial Necesario.
(Representante legal DEPOJUMONCA)

Rubén Moreno.


Conductores.
Roger Efraín Díaz Rondón

Javier Elías Pérez Filgueira

Manuel Luciano Ardon Jiménez

Numa Rafael Salazar Márquez

La Alguacil.

Lcda. Noris Herrera


La Secretaria.

Abg. Maxzolen Tineo.