REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201º y 152º

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000395
PARTE ACTORA: JUAN FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.024.575, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, Y HUMBERTO BUCARITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 113.302 y 92.843 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BALMORE ACEVEDO Y SORIEL TERESEN Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.659 y 101.325
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy jueves quince (15) de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado HUMBERTO BUCARITO, en su carácter apoderado del Ciudadano JUAN FERMIN, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada SORIEL TERESEN en su carácter de apoderada de la demandada PDVSA PETROLEO, S. A, según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, en esta audiencia preliminar, la cual venia suspendida por acuerdo entre las partes y revisados como han sido los conceptos y los montos demandados, se han verificado que ciertamente existe una diferencia a favor del ciudadano JUAN FERMIN por la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON O4 CENTIMOS (Bs.12.064,04) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día17 de agosto de 1979 hasta 30 de octubre de 2009, fecha en la que le fue otorgado el Beneficio de Jubilación, por lo cual la empresa PDVSA PETROLEO, S.A se compromete a pagar la cantidad de antes señalada dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, mediante la emisión de cheque de gerencia o de la empresa a nombre de demandante, el cual deberá ser consignado ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia. Es todo, terminó, y conformes firman.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


SECRETARIA (o)