REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2011-000032
Vista la diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2011, presentada por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.8179, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, en su carácter de apoderado del ciudadano DANYS JOSE SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.845, en la que desiste del procedimiento por cobro de prestaciones sociales, interpuesta contra la empresa SERENOS LA SEGURIDAD, C.A, y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL BANCO FEDERAL, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, dicho desistimiento lo fundamente en el hecho que la empresa le canceló la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00)
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
Es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir de la acción y del procedimiento por ella interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora ciudadano DANYS JOSE SALAZAR GÓMEZ, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada SERENOS LA SEGURIDAD, C.A.
Es importante que aunque la diligencia señalada anteriormente no menciona el desistimiento del procedimiento contra el Banco Federal este Tribunal considera que el desistimiento se extiende hasta la codemandada solidariamente, ya que ésta corre las mismas consecuencias de la principal demandada.
Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, en la demanda incoada por el Ciudadano DANYS JOSE SALAZAR GÓMEZ contra las empresas SERENOS LA SEGURIDAD, C.A. y solidariamente contra la empresa BANCO FEDERAL.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en maturín a dieciséis (16) del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 1521º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA
|