REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001455
PARTE ACTORA: JUANA YSABEL SUCRE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.832.533
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS y GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números Y 99.938 y 169.610.
PARTE DEMANDADA: ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy viernes dieciséis (16) de diciembre de 2011, comparece el abogado abogados GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, en su carácter apoderado de la Ciudadana JUANA YSABEL SUCRE GUZMAN, identificada al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado JULIO CESAR SALAZAR en su carácter de apoderado de la empresa demandada ELECNOR DE VENEZUELA, S.A, según consta de poder que consigna para ser agregado a los autos, previa certificación por Secretaría; con la finalidad de habilitar el tiempo necesario a los fines de suscribir acuerdo transaccional, por lo que el tribunal vista la solicitud de las partes, acuerda lo solicitado y como consecuencia de ello le da inicio a la audiencia preliminar.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada se compromete a pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.536,10), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a la demandante ciudadana JUANA YSABEL SUCRE GUZMAN, por los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el 26 de julio de 2011, dicha cantidad será pagada el día LUNES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2011, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre de la demandante. Se deja expresa constancia que el apoderado de la parte demandante, haciendo uso de las facultades conferidas en el poder que cursa agregado a los autos, manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago y con esta transacción, y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas a su representada, por la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A, por los conceptos de diferencia de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono, bono de asistencia, días feriados, uniformes, bono de alimentación, refrigerio, preaviso e indemnización por despido injustificado, las cuales fueron demandadas por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 105.890,00) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir cuerdo transaccional por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.536,10), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.

Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la ciudadana JUANA YSABEL SUCRE GUZMAN, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

SECRETARIA (o)