REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2011-000525



El presente proceso se inicia en fecha 31 de marzo de 2011, mediante demanda que interpusiera la abogada YASMORE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.532.229, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de 4.851.196, según consta de poder original que cursa agregado a los autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa DECO HOGAR MONAGAS, C.A, cuya cuantía es la cantidad CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 14.605,92). Distribuida como fue la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado; procediéndose a su admisión en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), librándose en consecuencia los carteles de notificación para la demandada la cual está ubicada en la población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.

Corre inserta al folio 24 actuación del día 02 de mayo de 2011, en la que consta que el Alguacil se trasladó a la dirección señalada en el cartel de notificación y no pudo notificar a la demandada, porque el local estaba cerrado, motivo por el cual se procedió a instar a la parte actora para que señalara nueva dirección o la dirección correcta, dicho requerimiento fue cumplido por el accionante y suministró la misma dirección solo con una variante, por lo que se libró nuevo cartel en la misma dirección.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia que se practicó la notificación y que la misma se realió en la persona del ciudadano Juan Francisco Gutiérrez, cédula de identidad N° 4.851.196, y se procedió a certificar por Secretaría, fijándose en consecuencia la fecha para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad fijada para que se verificara la misma , el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte demandante abogada YASMORE PEÑA, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, reservándose el Tribunal un lapso de cinco días de despacho para publicar sentencia definitiva.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes observaciones:

Primero: Revisada como ha sido el expediente en referencia, se evidencia, que la dirección donde se practicó la notificación, es la misma que fue indicada en el libelo de la demanda, solo que con una especificación adicional..
Segundo: Se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que la persona que recibió el cartel de notificación es la misma persona que esta demandando, es decir el ciudadano JUAN FRANCISCO GUTIERREZ, cédula de Identidad N° 4.851.196.
Tercero: Si bien es cierto que se fijó la audiencia preliminar y que en fecha 15 de diciembre de 2011, se levantó un acta en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no es menos cierto, que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Adjetiva, la Jueza debe pronunciar su fallo en la misma oportunidad, no obstante que se dejó constancia de la presunción de admisión de hechos, se reserva un lapso de cinco días de despacho para publicar la sentencia, motivado al volumen de trabajo.
Cuarto: Que de las actas procesales se evidencia que no se cumplió con el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la notificación no se practicó en la persona que fue señalada en el libelo, sino que quien recibió la notificación fue el mismo demandante, quien ahora dice ser empleado de la demandada, por lo que surge la duda; si la notificación después que fue recibida por éste ciudadano, que resultó ser el mismo demandante, fue entregada posteriormente a la representante legal de la demandada, para que compareciera a la audiencia y realizara todos los trámites tendentes a ejercer su derecho a la defensa.
En este sentido considera esta juzgadora que la notificación esta viciada de nulidad, pues resulta inexplicable como es que estando un proceso pendiente por cobro de prestaciones sociales, el demandante ahora es empleado de la demandada, con facultades para recibir documentación que llegue al lugar donde funciona la demandada, lo que podría configurar un fraude procesal.
Quinto: Que con motivo de la incomparecencia de la representación de la parte demandada, y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudieran condenarse cantidades de dinero en perjuicio económico para la empresa demandada, al no haber comparecido por no haberse notificado formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem.
Por las razones antes expresadas y con la finalidad de evitar futuras reposiciones este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, deja sin efecto el acta de fecha 15 de diciembre de 2011, cursante al folio treinta y tres (33) del expediente , donde se dejó constancia del inicio de la audiencia preliminar, y la consecuente presunción de admisión de los hechos y se ordena, la reposición de la causa al estado de que se libre nuevo cartel de notificación, se practique nuevamente la notificación cumpliendo los requisitos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir a un representante legal distinto del accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Abog° MILADYS SIFONTES DE NESSI


EL SECRETARIO,

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


EL SECRETARIO,