REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : NP11-L-2011-000199

El presente proceso se inicia en fecha 31 de marzo de 2011, mediante demanda que interpusiera la abogada MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.142.656, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852 en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano AURELIO MOLINOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de 4.612.843 según consta de poder original que cursa agregado a los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta contra el ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ ROCA cuya cuantía es la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 6.478,62). Distribuida como fue la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado; procediéndose a su admisión en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), librándose en consecuencia los carteles de notificación para el demandado cuya dirección se suministró en el libelo de demanda, la cual está ubicada en la vía los corocitos, Sector La Manga, Maturín Estado Monagas.

Corre inserta al folio 16 actuación del día 29 de noviembre 2011, en la que consta que el Alguacil se trasladó a la dirección señalada en el cartel de notificación y le entregó el cartel de notificación a un ciudadano de nombre EDUARDO ROSILLO, Cédula de Identidad N° 9.297.813, quien dijo ser encargado de la empresa, procediéndose en consecuencia a certificar por Secretaría la notificación del demandado; fijándose la fecha para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad fijada para que se verificara la misma , el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte demandante abogada MILAGROS NARVAEZ, así como de la incomparecencia del accionado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, reservándose el Tribunal un lapso de cinco días de despacho para publicar sentencia definitiva.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes observaciones:
Primero: Revisada como ha sido el expediente en referencia, se evidencia que la dirección donde se practicó la notificación del demandante es una dirección que queda en la vía del sur de Monagas (fuera de Maturín), no en Maturín como dice el cartel, por lo que existe incongruencia entre la dirección señalada mediante croquis en el libelo y la que se estableció en el cartel de notificación.
Segundo: Se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que la persona que recibió el cartel de notificación es un tercero que no esta involucrado en el proceso., quien dijo ser encargado de la empresa, por lo que surge la interrogante: ¿A cual empresa se refirió?
Tercero: Si bien es cierto que se fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar y que en fecha 14 de diciembre de 2011, se levantó un acta en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no es menos cierto, que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Adjetiva, la Jueza debe pronunciar su fallo en la misma oportunidad, no obstante que se dejó constancia de la presunción de admisión de hechos, el Tribunal se reservó un lapso de cinco días de despacho para publicar la sentencia.

En este sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Como puede observarse de la norma antes transcrita no contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
En los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señaló el ciudadano AURELIO MOLINOS en la demanda para realizar la notificación del demandado fue: Vía Los Corocitos, Sector La Manga en Maturín Estado Monagas, y en el croquis anexo a la demanda dice Vía al Sur, vía los Corocitos, después de un recorrido, señaló finca la Jovonera.
Consta inserto al folio 17 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación y haberlo entregado al ciudadano EDUARDO ROSILLO, Cédula de Identidad N° 9.297.813, a quien se le hizo entrega del cartel y lo firmó, así como dejó constancia expresa que practicó la notificación. Asimismo se observa la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación del demandado en los términos indicados en la misma todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio considera quien suscribe esta sentencia , que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, por lo que es deber nuestro como Jueces preactivos verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación corresponda al demandado, máxime cuando se está demandado a una persona natural, quien se presume debe tener un domicilio, distinto del lugar donde presta servicios, ya sea una finca o una empresa dedicada a la rama agrícola o pecuaria que es al parecer la situación actual. En consecuencia de ello es por lo que esta juzgadora considera que la notificación esta viciada de nulidad, pues no está claramente planteado cual es la ubicación del lugar donde puede se ubicado el demandado.
Por las razones antes expresadas y con la finalidad de evitar futuras reposiciones este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, deja sin efecto el acta de fecha 14 de diciembre de 2011, cursante al folio dieciocho (18) del expediente, donde se dejó constancia del inicio de la audiencia preliminar, y la consecuente presunción de admisión de los hechos y se ordena, la reposición de la causa al estado de que la parte accionante señale la dirección correcta del demandado ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ ROCA, bien sea en su domicilio o donde funciona la finca en la cual tiene su asiento económico. Y Así se decide
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Reposición de la causa al estado de que el ciudadano AURELIO MOLINOS SUAREZ , señale la dirección del demandado ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ ROCA, a los fines de emitir nuevo cartel de notificación y se practique la misma en los términos previstos en el artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abog° MILADYS SIFONTES DE NESSI

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-