REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2011

200° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001093
PARTE ACTORA: JULIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.806 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NUBIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.937.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano JULIO JARAMILLO, asistido por la abogada KARLORIS BELMONTE demandan a la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la Abg. NUBIA RAMOS, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa TRANSPORTE MILITAREK. C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Mecánico Diesel A, esto fue por tiempo ininterrumpido de Dos (02) años cuatro (04) meses, contados a partir del día 30-06-2008, fecha de ingreso hasta el 05-11-2010, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, devengando un salario diario 68,57 Bolívares, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.



MOTIVA.

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el trabajador era Mecánico Diesel A, con un tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso 30 de junio 2008 y posterior egresó 05 de noviembre de 2010, el motivo de la terminación de trabajo fue por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Dos (02) años cuatro (04) meses, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo, calculado a ultimo salario diario de Bolívares 68,57, y un salario normal diario de Bolívares 80,27. Así se decide.
En relación a lo reclamado por concepto de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, observa el tribunal que de la redacción del libelo de la demanda, no hace señalamiento alguno de que el demandante, se haya dirigido al Centro de Atención de Contratista, para reclamar la diferencia de Prestaciones Sociales, tal como establece la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, requisito sine quanon, por lo que no procede lo reclamado. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por concepto de Indemnización por Mora en el Pago de la Diferencia Salarial desde el 01 de Febrero de 2010 hasta el 14 de Junio del 2011; Observa el Tribunal que de la solicitud correspondiente se fundamenta en la diferencia salarial reclamada por el trabajador en el lapso señalado anteriormente, ahora bien tomando en consideración los establecido en la cláusula 70 ordinal 11 la cual remite a la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera, forzosamente se concluye que no corresponde la reclamación, ya que el trabajador se le cancelo su salario durante el lapso de la prestación del servicio, por lo que la diferencia salarial en el lapso reclamado no aplica por lo antes señalado. Así se decide.
En relación a la diferencia salarial reclamada, observa el tribunal, que efectivamente el tabulador establece un salario diario de Bolívares 69,42, y al trabajador según el libelo de la demanda devengaba un salario de 68,57, habiendo una diferencia de Bolívares 0,80 a favor del Trabajador, es decir el salario devengado fue de 1920 Bolívares mensual y el tenia que devengar era de Bolívares 1944 mensual, habiendo una diferencia de 24 Bolívares mensual, por lo que se hará el calculo de la diferencia de Prestaciones Sociales en base a la misma. Así se establece
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Por Concepto de Preaviso: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 30 días a razón de Bolívares 24, que equivale a la cantidad de Bolívares 720
Por Concepto de Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde le corresponde 60 días a razón de Bolívares 35,65, que equivale a la cantidad de Bolívares 2.139.
Por Concepto de Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención colectiva Petrolera le corresponde 30 días a razón de Bolívares 35,65, que equivale a la cantidad de Bolívares 1.069,5
Por Concepto de Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención colectiva Petrolera le corresponde 30 días a razón de Bolívares 35,65, que equivale a la cantidad de Bolívares 1.069,5
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 11,33 días, a razón de Bs. 24 que equivalen a la cantidad Bolívares 271,92
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 33,33 días a razón de Bolívares 24, que equivale a la cantidad de Bolívares 799,92.
Por Concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bolívares 1.322,60.
Por Concepto de Ayuda Vacacional: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 18,33 días a razón de Bolívares 24 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 439,92.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 36 CENTIMOS. (Bs. 7.832,36)

DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JULIO JARAMILLO, en consecuencia se condena a pagar a la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 36 CENTIMOS. (Bs. 7.032,36).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
No hay condenatoria en costa.

DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO(A)


En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.