REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-O-2011-000065.-
Parte Recurrente IRAIDA DEL VALLE CARREÑO BELLORIN.
Parte Recurrida MINISTERIOO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Motivo de la Acción AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 26 de agosto de 2011, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana IRAIDA DEL VALLE CARREÑO BELLORIN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.339.336, asistida por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS ALFONZO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.513, en contra del MINISTERIOO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Derechos Denunciados como Violados.-
Señala la recurrente en su líbelo de demanda que en fecha 15 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios para el MINISTERIOO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, específicamente en la Dirección de los Servicios Ambientales, devengando un salario mensual de Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.790,00); que en fecha 13 de mayo de 2010, fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencia No. 7154, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.
En fecha 30 de junio solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido irrito del cual fue victima, iniciándose dicho procedimiento en el cual mediante Providencia Administrativa No. 00058-11 dictada el 07 de febrero de 2011, el ente administrativo declaró con lugar la solicitud presentada, siendo notificado el MINISTERIOO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE de la referida providencia el día 24 de marzo del referido año.
En fecha 16 de marzo y 31 de mayo de 2011, fueron fijadas las oportunidades para la ejecución de la referida providencia, las cuales fueron materializadas en la Dirección General de Servicios Ambientales del referido Ministerio fechas en la cuales la parte accionada no acato lo ordenado por el órgano administrativo, motivo por el cual la funcionaria del trabajo solicito se iniciara el procedimiento de multa por desacato a la orden de reenganche.
Fundamentos Constitucionales.-
La recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 454 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita la presunta agraviada que se haga cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 07 de febrero de 2011. Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente.
Por auto de fecha 29 de agosto de 2011, éste Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de la MINISTERIOO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, como parte presuntamente agraviante, así como también del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se deja constancia mediante acta que comparecieron la recurrente en amparo IRAIDA DEL VALLE CARREÑO BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.339.336, parte accionante en la presente causa, asistida en este Acto por el Abogado, José Alfonso Cabrera inscrito en el Inpreabogado con el Nº 159.513 por una parte, por la otra comparece la representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE en la persona del Coordinador de Recursos Humanos, ciudadano Ubilio Heredia, titular de la cédula de identidad Nº 17.417.845, de su apoderada judicial la Abogada Norely Manrique, inscrita en el Inpreabogado N° 21.058 y en representación del Ministerio Público, la Fiscalia Décimo Sexta a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo, el Abogado Daniel Caballero, titular de la cédula de identidad N° 11.312.856. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal en Sede Constitucional dejándose constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, se inicia el acto. El Tribunal le señala a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos, asimismo podrán realizar replicas y contrarréplicas si así lo consideran pertinentes. Establecidas las directrices de la Audiencia, oídos los alegatos y defensas de las partes a las cuales se le otorgo el derecho de replica y contrarréplica, tuvo lugar la intervención del Ministerio Público. En la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la para presuntamente agraviante consignó escrito de pruebas y Poder que evidencia el carácter con el que se presenta en este acto, y en cuanto a las pruebas de la accionante las mismas fueron consignadas con el escrito libelar. Acto seguido, el Tribunal procedió a incorporar las pruebas y luego de su revisión las admite por no ser contrarias a derecho. Consecutivamente, se dio inicio a la evacuación de las pruebas, dándose lectura a las marcadas “A y B” promovidas por el accionante conjuntamente con el escrito libelar, a las cuales las partes realizaron las observaciones que estimaron pertinentes, al igual que las promovidas por la accionada. Ulteriormente, evacuada como han sido las pruebas, se le otorga a las partes la oportunidad de formulara las conclusiones generales. Oídas las conclusiones la Jueza se retira a los fines de ponderar las actas y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso, se profiere el Dictamen del Dispositivo del Fallo, declarando CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Copias certificadas del expediente administrativo N° 044-10-01-00642, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
• Copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2011-06-00634, relativo al procedimiento de sanción.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Fueron promovidas las siguientes documentales:
Copias certificadas de los puntos de cuenta de fechas: 08/09/2006, 23/11/2007, 29/02/2008, 03/03/2009, 28/04/2009, 22/01/2010, 06/04/2010 y 14/06/2010.
Consigna copias fotostáticas, las Resoluciones números: 0036 de fecha 22 de abril de 2008 y 0040 del 16 de mayo de 2008, publicadas en las Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela Nros. 38.916 y 38.933 de fechas 23 de abril de 2008 y 19 de mayo de 2008.
Este tribunal desecha las referidas documentales por cuanto nada aportan a la presente causa. Y así se resuelve.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es necesario señalar que la representación judicial del Ministerio Público recayó en la persona del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria (E) abogado Daniel Caballero, el cual señalo la opinión del Ministerio Público en relación al caso de marras, señalo que en lo que respecta a los alegatos formulados por la representación judicial del ente accionado, es menester señalar que dicho Ministerio tuvo a oportunidad de atacar los vicios administrativos que a su decir, invalidan el acto, y no habiendo alegato al respecto, infiere la representación de la Fiscalía que el acto no fue objeto de impugnación alguna, lo que hace que el mismo sea firme y ejecutable, además de ello de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos concurrentes para que la presente acción sea declarada con lugar, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la materia, en especial lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), esta representación del Ministerio Público observa que, el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que la accionante a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo cual en criterio de esta representación, se cumple con los requisitos establecidos por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que la presente acción sea declarada Con Lugar.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia de la comparecencia de la presunta agraviada asistida legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, quien consigno en dicho acto escrito correspondiente a su alegatos y pruebas aportadas; por lo que debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante.
La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de la actora consiste en la negativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo deL Estado Monagas en fecha 07 de febrero de 2011, identificada con el Nº 00058-11. La pretensión de la accionante es que los órganos jurisdiccionales la amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que la presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 08 al 155; en la misma se encuentra inserta la Resolución N° 00683-2011 correspondiente al procedimiento de multa en el cual se sanciono a la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE con dos salarios mínimos que equivalen a la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.814,94), la cual corre inserta en los folios 148 al 152; por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. Y así se establece.
Considera pertinente esta juzgadora hacer la salvedad que en el transcurso de la audiencia Constitucional la representación judicial de la parte accionada alego que en el caso de marras se desprende que fue interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en la persona del coordinador de Recursos Humanos UBilio Hereida, (presunto agraviante) no tiene entre sus funciones o atribuciones facultad alguna de contratar, ni ninguna otra homologa o similar a estas, toda vez que dichas facultadas son competencias exclusiva del ciudadano Ministro no delegables en otros funcionarios ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que mal puede el referido ciudadano decidir sobre el cumplimiento de una orden de reenganche cuya competencia no le ha sido atribuida por la Ley. Aunado a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obliga a la autoridad administrativa del Trabajo a librar la notificación de la Providencia administrativa en forma expresa y directa al Ministro, igual situación en lo que concierne al funcionario del trabajo que fue a notificar la ejecución forzosa del acta. En consecuencia, no habiendo cumplido con la formalidad esencial la cual es la notificación al Ministro, opongo la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Por consiguiente según la opinión de la accionada procede la causal de inadmisibilidad alegada por cuanto la violación o violaciones de derechos constitucionales no son inmediatas, posibles ni realizables por el imputado Ubilio Hereida como Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección de Servicios Ambientales, por no estar facultado legalmente para decidir sobre la situación laboral de la accionada.
Tomando en consideración lo anterior, este tribunal observa que los fundamentos esgrimidos por la accionada a los fines de solicitar la inadmisibilidad de la presente acción, no procede, ello por cuanto, si bien es cierto que es el Ministro la máxima autoridad, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 50 y 51 dispone la definición de representante del patrono y quienes son estos; dentro de los cuales expresamente se menciona a los directores, gerentes, administradores, jefes de personal, entre otros, y por cuanto el cargo desempeñado por el Ciudadano Ubilio Hereida Coordinador de Recursos Humanos del Ministerio accionado; de entenderse que el mismo representa al Ministerio accionada, por lo que comparte quien juzga la opinión expuesta por el Ministerio Público relativa a que tales argumentos corresponde al recurso de nulidad del acto administrativo, el cual Ministerio tuvo a oportunidad de atacar los vicios administrativos que a su decir, invalidan el acto, y no habiendo alegato al respecto haberse incoado ningún Recurso de Nulidad, y mucho menos que hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa que declaro Con Lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos, foroszamente debe concluirse que el acto administrativo no fue objeto de impugnación alguna, lo que hace que el mismo sea firme y ejecutable, además de ello de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos concurrentes para que la presente acción sea declarada con lugar, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la materia.
En consecuencia, y como se pudo constatar que efectivamente a la ciudadana IRAIDA DEL VALLE CARREÑO BELLORIN se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de Amparo Constitucional formulada deberá declararse con lugar. Así se decide.
DECISION.-
En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana IRAIDA DEL VALLE CARREÑO BELLORIN, en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, identificados en autos. SEGUNDO: Se le ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00058-11 de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto el Nro. 044-2010-01-00642. Advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a).
|