REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-O-2011-000074.-
Parte Recurrente BETZAIDA ELENA NARVÁEZ ROJAS.
Parte Recurrida MATERIALES PROCORA MONAGAS, C.A.
Motivo de la Acción AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 13 de octubre de 2011, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana BETZAIDA ELENA NARVÁEZ ROJAS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.778.983, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.311, en contra de la empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS, C.A.
Derechos Denunciados como Violados.-
Señala la recurrente en su líbelo de demanda que en fecha 23 de Marzo del año 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS, C.A., desempeñándose en el cargo de CAJERA; cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. sin días de descanso, devengando un salario semanal de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89); que en fecha 20 de Octubre del año 2010, fue despedida injustificadamente, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencia No. 7.154, compareció por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a fin de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la referida empresa, y, mediante Providencia Administrativa No. 00177-11 dictada el 06 de Abril del año 2011, el ente administrativo declaró con lugar la solicitud presentada. En fecha 01 de Junio de 2011, oportunidad fijada para la ejecución de la referida providencia, el ciudadano Carmelo Fiorello C.I. V-13.656.144, en su condición de Presidente de la empresa, manifestó que no daría cumplimiento al reenganche ni al pago de los salarios caídos, por lo que considera agotada la vía administrativa y acude por ante este Tribunal a fin de recurrir por la vía del Amparo Constitucional, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios dejados de percibir.
Fundamentos Constitucionales.-
La recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita la presunta agraviada que se haga cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 06 de Abril del año 2011. Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente.
Por auto de fecha 14 de Octubre del año 2011, éste Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de la empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS, C.A., como parte presuntamente agraviante, así como también del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Mediante diligencias de fechas 25 de Octubre del año 2011, el ciudadano Abg. Giovanni Perugini, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio con cédula de identidad Nº 6.922.016 e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 47.191, consigna poder otorgado por la empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS, C.A.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la empresa accionada, mediante diligencia procede a consignar copias certificadas del expediente NP11-n-2011-000087, por medio del cual interpone recurso de nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa ° 00177 de fecha 06 de abril de 2011.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en virtud de la acción de Amparo Constitucional, en la causa signada con el Nº NP11-O-2011-000074, incoado por el accionante ciudadana BETZAIDA ELENA NARVAEZ ROJAS, contra la sociedad mercantil MATERIALES PROCORA MONAGAS, C.A. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana BETZAIDA ELENA NARVAEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.778.983, parte accionante en la presente causa, asistida en este Acto por e Procurador del Trabajo Abogado, Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada y en representación del Ministerio Público, la Fiscalia Décimo Sexta a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo, el Abogado Daniel Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.856. Una vez constituido el Tribunal en Sede Constitucional se procedió a reglamentar la audiencia. Otorgándole a la parte accionante la oportunidad a los fines de que exponga sus alegatos, oídos los mismos, se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifiesta que vista la incomparecencia de la parte accionada, se deben aplicar las consecuencias jurídicas de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la materia, lo que hace necesario que la Jueza revise y descienda a las actas procesales. Por otro lado, señala tener conocimiento extraoficial de la existencia de haberse acordado la Suspensión de los efectos, por tal motivo solicita que sea evacuada una prueba que determine la existencia o no de la suspensión de los efectos y de ser positivo, sea declarada sin lugar la acción y en caso contrario, de verificarse que no existe se declare con lugar la acción. La Jueza oída la solicitud de la Fiscalía, acuerda la prueba de informes, en tal sentido, ordena librar oficio a la Coordinación del Trabajo, a los fines de que informe sobre la existencia o no de Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo. Líbrese oficio. Por consiguiente, acuerda diferir la Audiencia para la oportunidad que fije el Tribunal por auto separado.
El día 02 de Diciembre de dos mil once (2011), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Constitucional en virtud de la acción de Amparo Constitucional, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana Betzaida Elena Narváez, cédula de Identidad N° 11.778.983, el Procurador del Trabajo Abogado Erasmo Hernández inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311 y, en representación de la accionada comparece el Apoderado Judicial Abogado Giovanni Perugini, inscrito en el Inpreabogado con el N° 47.191. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal en sede constitucional dándose inicio el acto, el cual la secretaria del tribunal procedió a dar lectura a resultas de la prueba de informes, dirigida al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a la cual el tribunal otorgo a las partes la oportunidad de realizar las observaciones que consideren pertinentes, en este sentido se dejo constancia que solamente el apoderado judicial de la empresa efectuó las mismas.. Acto seguido la Jueza a cargo pasa a proferir el Dispositivo del Fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, declara: IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante Betzaida Elena Narváez Rojas, contra la sociedad mercantil Materiales Procura Monagas, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
De las pruebas de la parte actora.-
• Consigna marcadas “A”, copias certificadas del procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
• Consigna marcadas “B”, copias certificadas del expediente que por multa y sanciones se iniciara, en virtud del desacato de la Providencia Administrativa No. 00177-11.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es necesario señalar que la representación judicial del Ministerio Público recayó en la persona del Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria abogado Daniel Caballero, el cual una vez oída la exposición de la parte actora, procedió señalar la opinión del Ministerio Público en relación al caso de marras, en principio solicitamos vista la incomparecencia de la presuntamente agraviante a la audiencia constitucional se aplique las consecuencias jurídicas establecidas mediante jurisprudencia de la Sala Constitucional caso José Amado Mejias Betancoyurt, sentencia vinculante en la cual se modifico el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, la cual señala que cuando el presunto agraviante no comparezca, esto implica la aceptación de los hechos incriminados, lo cual no implica la declaratoria perse conjugar de la acción de amparo, por cuanto el tribunal actuando en sede constitucional debe ir al fondo del problema, analizar si existe la violación de un derecho constitucional. Verificar la existencia de los elementos o requisitos de procedencia exigidos por vía jurisprudencial para poder declarar con lugar este tipo de acción.
Así mismo, señalo el Ministerio Público que ha tenido conocimiento extraoficial por llamarlo de alguna manera de que existe la suspensión de los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar, en consecuencia, un acto administrativo cuyos efectos han sido suspendidos no debe ejecutarse, tal como lo dispone la Sala Constitucional en su sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, la cual establece que uno de los principales elementos para su procedencia es que no se haya declarado la nulidad o suspensión de los efectos del acto. En base de lo anterior, solicita sea diferido el dispositivo del fallo a los fines de la verificación de lo antes expuesto.
Por consiguiente, visto que no podrá comparecer a la continuación de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público solicita de confirmarse la existencia de la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa que se pretende ejecutar, pedimos que se declare sin lugar la presente acción. Ahora bien, de no existir suspensión alguna solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A., no compareció, sin embargo, visto lo solicitado por el Ministerio el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación del Trabajo a los fines de verificar lo señalado por el fiscal que hizo acto de presencia a dicha audiencia. Sin embargo, vista la diligencia consignada por la representación judicial de la parte accionada, la cual de conformidad con el Sistema Juris 2000, fue consignada minutos antes de celebrarse la audiencia, se pudo constatar que la empresa Materiales Procura, C.A. interpuso recurso de nulidad en contra de la Providencia que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Betzaida Narváez, motivos por el cual mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que informe si adjunto al recurso de nulidad signada NP11-N.-2011-000087, existe cuaderno Separado contentivo de medidas, por medio del cual se acordó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa identificada con el N° 00177-11, por lo que debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante así como también la prueba de informe acordada por este Tribunal.
La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales de la MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A., en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo deL Estado Monagas en fecha 06 de abril de 2011, identificada con el Nº 00177-11. La pretensión de la accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunta agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 03 al 127; en la misma se encuentra inserta la Resolución N° 00700-2011 correspondiente al procedimiento de multa en el cual se sanciono a la empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A., con dos salarios mínimos que equivalen a la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.814,94), la cual corre inserta en los folios 119 al 123; por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia.
En este sentido, se observa en el caso de marras que en la audiencia Constitucional la representación judicial del Ministerio Público señalo tener información extraoficial de la existencia de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar, en este sentido, consta en el folio 282 las resultas remitidas por el Juzgado Segundo de Jucio, en la cual informa que por ante dicho juzgado existe cuaderno separado signado con la nomenclatura interna N° Nh12-X-2011-000064 mediante el cual se declaro Procedente la solicitud de Medida cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0177-11 de fecha 06 de abril de 2011, remitiéndose las copias certificadas correspondientes, el la cual se verifica lo anteriormente señalado, este Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha prueba.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es necesario destacar que aunado a lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita existen otros requisitos de procedencia que el tribunal constitucional debe verificar a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En la presente causa quedo evidenciado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que dio origen a la presente acción, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien juzga que la presente acción es improcedente. Y así se declara.
DECISION.-
En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la BETZAIDA ELENA NARVAEZ ROJAS, en contra de la empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A.; identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
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