REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-O-2011-000082.-
Parte Accionante CÉSAR AUGUSTO FEBRES GONZÁLEZ.
Parte Accionado CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Motivo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 25 de Octubre de 2011, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO FEBRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.921.566, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carmelo González Lisboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.616, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Derechos Denunciados como Violados.-
Señala el recurrente en su líbelo de demanda que en fecha 20 de Noviembre del año 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en el cargo de Obrero de Taladro; cumplía una jornada de trabajo por guardias rotativas de tres (03) turnos, indicando que el primer turno, comprendía un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., que el segundo horario comprendía de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y un tercer turno de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario semanal de Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 935,35); que en fecha 27 de Diciembre de 2010, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad vigente y el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo manifiesta ser Directivo del Sindicato Único de Profesionales de Trabajadores Revolucionarios Organizados de las Empresas Petroleras Distribuidoras del Productos Derivados de Petróleos, Similares y Conexos de los Municipios del Estado Monagas (SINPOTRA PETROL MONAGAS); que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la referida empresa, y, mediante Providencia Administrativa No. 0000241-11 de fecha 29 de Abril de 2011, se declaró con lugar la solicitud presentada, sin embargo, en la oportunidad fijada para la ejecución de la mencionada decisión, el ciudadano Edgar Valderrama, en su condición de Superintendente de Recursos Humanos de la referida empresa manifestó que no daría cumplimiento al reenganche ni al pago de los salarios caídos en virtud de que ejercerían el recurso de nulidad de la providencia administrativa.
Fundamentos Constitucionales y Alegatos.-
En virtud de lo anterior, el recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se haga cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 29 de Abril de 2011. Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2011, éste Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., como parte presuntamente agravante, así como también del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En fecha 02 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejo constancia mediante acta que comparecieron el recurrente en amparo César Augusto Febres González, debidamente asistido por los abogados Roosvelt Martínez y Carmelo González, así como también la abogada Minelma Paredes, en su condición de Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, y la abogada en ejercicio Arnelsa Arvelo, en su condición de apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviante CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Una vez declarado constituido el Tribunal y se le concedió a las partes un lapso de diez minutos para que expongan sus argumentos y defensas, así como también para ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente. En éste estado se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de exponer su opinión. Consecutivamente se pasa a revisar las pruebas promovidas por la parte accionante y se le concedio a la parte accionada la oportunidad para que promueva los medios que considere pertinentes. Acto seguido se dejo constancia que la parte demandada no consignó medio probatorio alguno. Luego visto que las pruebas aportadas no son contrarias a derecho se procede a su admisión y evacuación dándose lectura a las promovidas por el actor conjuntamente con el escrito libelar, a las cuales las partes realizaron las observaciones que estimaron pertinentes. Oídas las observaciones, se les otorga la oportunidad para las conclusiones generales. Oídas éstas. El Tribunal una vez hechas las ponderaciones correspondientes, profiere el Dispositivo del Fallo y declara: IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante ciudadano César augusto Febres González, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas Aportadas.-
• Consigna marcadas “A”, copias certificadas del procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es necesario señalar que la representación judicial del Ministerio Público recayó en la persona de la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria abogada Minelma Paredes, la cual una vez oídas las exposiciones de las partes y haberse evacuado el material probatorio procedió señalar la opinión del Ministerio Público en relación al caso de marras, en este sentido expuso que visto que la presente acción de amparo constitucional pretende la ejecución de la Providencia Administrativa 00241-11, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del aquí accionante, ciertamente son procedentes la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo a fin de lograr la ejecución de estas y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardines Vigilan, que son procedentes las acciones de amparo constitucional a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por las Inspectoría del trabajo siempre y cuando se haya agotado en la vía administrativa el agotamiento de la vía ordinaria, agotado como haya sido el procedimiento sancionatorio de multa, ante la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche, de manera pues que considero la Sala Constitucional en esa sentencia que una vez agotado el procedimiento de multa es que puede acudirse a la sede jurisdiccional como la vía idónea y de manera extraordinaria a los fines de lograr la ejecución de las providencias, en este sentido ha señalado la parte accionada que en la presente causa no se observa el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa, y así lo evidenció esta representación Fiscal, es decir, no existe providencia mediante la cual el órgano administrativo haya multado al patrono por no haber cumplido con el reenganche, de manera pues que ante esta situación el Ministerio Público considera que no se cumple uno de los requisitos que señala la jurisprudencia, por lo que es opinión del Ministerio Público que la presente acción de amparo es Improcedente, y así solicita lo declare con todo respeto este honorable tribunal actuando en sede constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., quien manifestó que no consignaría prueba alguna; por lo que debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante,
La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales de la CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo deL Estado Monagas en fecha 29 de abril de 2011, identificada con el Nº 00241-11. La pretensión de la accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 04 al 113; constatándose solamente lo correspondiente a la providencia administrativa y el acto mediante el cual la Inspectoría del trabajo se traslado a los fines de ejecutar la misma.
Es necesario acotar que en la audiencia Constitucional la apoderada judicial de la parte accionada solicito se aplique la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, sentencia esta que reglamenta lo correspondiente al presente procedimiento, en la cual establece que a los fines de la procedencia de la acción de amparo se requiere que la parte accionante haya acompañado conjuntamente con su acción las correspondientes copias del procedimiento administrativo, incluso lo correspondiente al procedimiento de multa, situación esta que no acontece en la presente causa, motivos por el cual solicita que la acción de amparo es improcedente por cuanto no consta en las actas procesales que la parte actora haya agotado el procedimiento administrativo, específicamente lo correspondiente al procedimiento de multa, requisito este necesario para la procedencia de la presente acción de amparo Constitucional.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es necesario destacar que de la revisión que hiciere esta juzgadora de las actas procesales en especial de las pruebas aportadas por la parte accionante forzosamente se concluye que el actor no agoto la vía administrativa, debiendo hacer la salvedad que la representación judicial del ciudadano Cesar Febres no realizaron señalamiento alguno relativo de haber efectuado el referido procedimiento, motivos por el cual debe concluir quien juzga que la presente acción es improcedente. Y así se declara.
DECISION.-
En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano César Augusto Febres González, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a).
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