REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-O-2011-000083.-

Parte Accionante JOSÉ WILLIAM OSPINA MUÑOZ.

Parte Accionado GUARDIN DE VENEZUELA, S.A. ahora GUARDIAN DE VENEZUELA S.R.L.

Motivo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 27 de Octubre de 2011, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano Abg. Erasmo Hernández, mayor de edad, de éste domicilio, titular de cédula de identidad Nº V-13.055.561, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.311, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano José William Ospina Muñoz, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.555.636, en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. ahora GUARDIAN DE VENEZUELA S.R.L.

Derechos Denunciados como Violados.-
Señala el accionante en su líbelo de demanda que en fecha 09 de Agosto del año 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. ahora GUARDIAN DE VENEZUELA S.R.L., en el cargo de Técnico Electromecánico; cumplía una jornada de trabajo en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 12: 00 p.m., es decir la media noche, y devengando un salario de Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Exactos (1.716,00); que en fecha 14 de Diciembre de 2010, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista por decreto presidencial Nº 7.154 y publicado en gaceta Nº 39.334., de fecha 23 de Diciembre del año 2009; razón por la cual compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la referida empresa, y, mediante Providencia Administrativa No. 00345-11, de fecha 12 de Julio de 2011, se declaró con lugar la solicitud presentada, sin embargo, en la oportunidad fijada para la ejecución de la mencionada decisión, el funcionario del trabajo competente fue atendido por la ciudadana MARIA ALVAREZ, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa antes señalada, y que la misma manifestó que no daría cumplimiento al reenganche ni al pago de los salarios caídos.
Fundamentos Constitucionales y Alegatos.-
En virtud de lo anterior, el recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se restituya la presunta situación jurídica infringida y le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir y haga cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 12 de Julio de 2011. Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2011, éste Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. ahora GUARDIAN DE VENEZUELA S.R.L., como parte presuntamente agravante, así como también del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En fecha 02 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se deja constancia mediante acta que comparecieron el recurrente en amparo José William Ospina Muñoz, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores el abogado Erasmo Hernández, así como también la abogada Minelma Paredes, en su condición de Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, y la abogada en ejercicio Ana Cecilia Silva Estaba, en su condición de apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviante GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. ahora GUARDIAN DE VENEZUELA S.R.L. Se declara constituido el Tribunal y se concede a las partes un lapso de diez minutos para que expongan sus argumentos y defensas, así como también para ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente. Seguidamente se pasa a revisar las pruebas promovidas por la parte accionante y se le concede a la parte accionada la oportunidad para que promueva los medios que considere pertinentes. Se dejó constancia que la parte accionada promueve escrito adjunto a copias certificadas del ASUNTO NP11-N-2011-00010 y el ASUNTO NH12-X-2011-000065, luego visto que las pruebas no son contrarias a derecho, fueron admitidas procediéndose con su evacuación, realizando las observaciones que estimaron pertinentes. En éste estado se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó su opinión en la presente causa. Consecutivamente oídas las observaciones, el Tribunal otorga la oportunidad para las conclusiones generales, oídas éstas, el Tribunal pasa a ponderar las actas y dictar el dispositivo del fallo. En tal sentido luego del examen minucioso del caso profiere el Dispositivo del Fallo y declara IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante ciudadano José William Ospina Muñoz, en contra de la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. ahora GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)


“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).

En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
De las pruebas de la parte actora.-
• Consigna marcadas “A”, copias certificadas del procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

• Consigna marcadas “B”, copias certificadas de la Nº 00884-2011 (Multa por Desacato)
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
De las Pruebas de la Parte Accionada:
• Consigna marcadas “1”, copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión del expediente N° NP11-N-2011-103, concerniente al recurso de nulidad de la Providencia administrativa N°. 00345-11emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

• Consigna marcadas “2”, copias certificadas del cuaderno separado de medidas N° NH12-X-2011-000065.

Al respecto debe señalar quien juzga, que las referidas copias certificadas merecen pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachadas o impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Guardían de Venezuela S.R.L., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual solicito como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 000345-2011, la cual fue declarada con procedente en fecha 22 de noviembre del 2011 por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es necesario señalar que la representación judicial del Ministerio Público recayó en la persona de la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria abogada Minelma Paredes, la cual una vez oídas las exposiciones de las partes y haberse evacuado el material probatorio procedió señalar la opinión del Ministerio Público en relación al caso de marras, en este sentido expuso que visto que la presente acción de amparo constitucional pretende la ejecución de la Providencia Administrativa 00345-11, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del aquí accionante, ciertamente son procedentes la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo a fin de lograr la ejecución de estas y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual estableció de manera extraordinaria mediante la acción de amparo se podría lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, siempre y cuando exista una providencia favorable al trabajador, y que se hubiese agotado el procedimiento de multa, aunado a ello deben darse otros requisitos dentro de los cuales se encuentra los siguientes: Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al patrono a los fines de su cumplimiento o impugnación, que existan normas de rango constitucional y que no exista la suspensión de los efectos del acto cuya ejecución se solicita. Igualmente debió haber sido notificada la providencia administrativa que sanciona al patrono contumaz; de manera que evidencia el Ministerio Público de las exposiciones que realizaron las partes en esta audiencia constitucional, aunado a las pruebas consignadas por la parte accionada, que ciertamente existe la suspensión de los efectos de la providencia administrativa , tal como se evidencia de la copia certificada del cuaderno separado relativo a la mediada cautelar solicitada, en el cual mediante auto resolutorio de fecha 22 de noviembre del año en curso, el Juzgado Tercero de Juicio suspendió los efectos de la Providencia Administrativa N° 00345-2011; de manera que la opinión del Ministerio Público es que la presente acción de amparo es Improcedente. En cuanto al argumento esgrimido por la representación de la parte actora relativo a la notificación del referido acto, en caso de no existir la misma estas son defensas propias del recurso de nulidad, lo cual nada obstaculiza la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L, la cual en dicha audiencia promovió copias certificadas del recurso de nulidad de la Providencia administrativa incoado por esta, así como también copias certificadas del cuaderno de mediadas aperturado con motivo del referido recurso; por lo que debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante y accionada respectivamente.
La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales de la GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo deL Estado Monagas en fecha 12 de julio de 2011, identificada con el Nº 00345-11. La pretensión de la accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunta agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 04 al 221; en la misma se encuentra inserta la Resolución N° 00884-2011 correspondiente al procedimiento de multa en el cual se sanciono a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, con dos salarios mínimos que equivalen a la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.814,94), la cual corre inserta en los folios 213 al 218; por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia.

En este sentido, se observa en el caso de marras que en la audiencia Constitucional la apoderada judicial de la parte accionada alego que la presente acción de amparo es improcedente por cuanto la empresa accionada en el lapso correspondiente interpuso recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, en la cual fue solicitada la suspensión de los efectos del acto impugnado, motivos por el cual fue aperturado el correspondiente cuaderno de medidas, en el cual el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 22 de noviembre del presente año Decreto la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00345-2011.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es necesario destacar que aunado a lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita existen otros requisitos de procedencia que el tribunal constitucional debe verificar a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En la presente causa la parte accionada mediante las pruebas aportadas por esta pudo demostrar que la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que dio origen a la presente acción, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien juzga que la presente acción es improcedente. Y así se declara.

DECISION.-
En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano José William Ospina Muñoz, en contra de la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. ahora GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L; identificados en autos.

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-