REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente: NP11-L-2010-001489.-

Parte Demandante: MARCOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.031.959, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: HUMBERTO BUCARITO y JAVIER ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.843 y 113.302, respectivamente.

Parte Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A.

Apoderados Judiciales: BALMORE ACEVEDO, SORIEL TERESEN, NELLYS PRADA, MARIBENY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.659, 101.325, 49.323, 58.274, respectivamente.

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


La presente causa se inicia en fecha 20 de octubre de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, intentara el abogado en ejercicio Humberto Bucarito, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCOS MARQUEZ, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Señala el apoderado judicial del accionante en su escrito de demanda que en fecha 07 de abril de 1980, su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como BOMBERO DE INCENDIO, en la zona de Morichal Estado Monagas, siendo beneficiario desde el inicio de sus actividades en la mencionada empresa de la Contratación Colectiva Petrolera; en fecha 01 de julio de 2006, fue promovido de nomina menor a nomina mayor, perdiendo así algunos de los beneficios de los cuales gozaba, como son tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, tarjeta de alimentación, entre otros; para el día 30 de abril de 2010, se interrumpe la relación laboral por motivo de jubilación; en tal sentido procede a demandar en autos los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

PRIMER PERIODO LABORAL (07/04/1980 al 30/06/2006).-
Antigüedad legal: 780 días x Bs. 102.06 = Bs. 79.606,80.
Antigüedad contractual: 780 días x Bs. 102.06 = Bs. 79.606,80.
Incidencia de las Utilidades: 1.560 días x 34.62 = Bs. 54.007,20.
Incidencia del Bono Vacacional: 1.560 días x 5.88 = Bs. 9.172,80.
Bono de Transferencia: 300 días x Bs. 10.00 = Bs. 3.000,00.
Tiempo Transcurrido entre la fecha de Liquidación como Nomina Menor y fecha de Pago de la misma: (01/07/06 al 31/07/06) 31 días x 71.95 = Bs. 2.230,45
Sub-Total: Bs. 227.624,05
Deducciones: Depósito en Fidecomiso Bs. 36.015,69; Liquidación Recibida Bs. 106.506,21; Fideicomiso Banco de Empresa Bs. 29.792,90.
Total: Bs. 55.309,25.

SEGUNDO PERIODO LABORAL (01/07/2006 al 30/04/2010).-
Preaviso: (07/04/80 al 30/06/06 y 01/07/06 al 30/04/10) 90 días x Bs. 219.62 = Bs.9.782,80.
Antigüedad legal: 740 días x Bs. 219.92 = Bs. 162.740,80.
Vacaciones: 34 días x Bs. 219.92= Bs. 7.477,28.
Bono Vacacional: 55 días x Bs. 207.10 = Bs. 11.390,50.
Vacaciones fraccionadas: 22.50 días x Bs. 2.83 = Bs. 5.607,96.
Bono Vacacional Fraccionado: 41.25 días x Bs. 207.10 = Bs. 8.542.88.
Vacaciones No Disfrutadas: 34 días x Bs. 219.92 = Bs. 7.477,28.
Bono Vacacional por Vacaciones No Disfrutadas: 55 días x Bs. 207.10= Bs. 11.390,50.
Utilidades: Periodo (01/01/10 al 30/04/10) Bs. 30.212,24 x 33.33%= Bs. 10.070,79.
Incidencia de las Utilidades en Prestaciones Sociales: 740 días x Bs. 83.93= Bs.62.108,20.
Incidencia del Bono Vacacional en Prestaciones Sociales: 740 días x Bs. 31.64= Bs. 23.413,60.
Otros Pagos Sujetos a Impuestos: Bs. 333.41
Abono Plan Anual Vivienda: Bs. 2000,00
Aporte Patrono PFA: 1.991,49.
Sub-Total: 334.337,49.
Deducciones: Liquidación Recibida Bs. 48.741,68; Otras Deducciones Bs. 9.817,45; Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 55.000,00; Fideicomiso Banco de Empresa Bs. 55.019,15.
Total: 165.759,21

TOTAL RECLAMADO: Bs. 221.068,46 correspondiente a la sumatoria de la primera y segunda relación laboral. Adicionalmente demanda el pago de los intereses moratorios causados, así como también la indexación de los montos reclamados y la expresa condenatoria en costas.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 26 de octubre de 2010, ordeno mediante despacho saneador la corrección del libelo, procediendo la parte accionante en fecha 10 de noviembre del referido año a consignar el escrito de corrección de la demanda. En fecha 12 de noviembre de 2010, el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 04 de mayo del año 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de octubre de 2011, incorporándose al expediente las pruebas aportadas.

En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana NELLYS PRADA, abogada en ejercicio, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada PDVSA PETROLEO, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de octubre de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Así mismo, el tribunal fijo un acto conciliatorio para el día 15 de noviembre de 2011, al cual no comparecieron las partes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 22 de Noviembre de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas con las documentales consignadas, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; procediendo la parte accionada a impugnar el marcado A, por ser copia simple, insistiendo la parte actora se le de pleno valor probatorio, en cuanto a la exhibición de las documentales solicitó la aplicación de las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto no fueron exhibidas, en relación a la exhibición de los recibos de pagos de Abril 2006 hasta junio 2006, correspondiente a la primera relación laboral, y al pago de Enero del 2010 hasta el Abril 2010 de la segunda relación laboral, así como también la liquidación de ese mismo periodo, la parte accionada los consigna para ser agregados a los autos, seguidamente el Tribunal deja constancia que son del mismo tenor a los promovidos por la parte actora. Se continuo con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, oportunidad ésta en la que se dio lectura a la inspección judicial materializada, las partes señalaron las observaciones correspondientes. En este estado la Jueza comunicó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales que estimaren pertinentes, dándose así la conclusión al debate probatorio, en ésta oportunidad la Jueza acuerda diferir el dispositivo del fallo. En fecha martes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), encontrándose en la sala de juicio los apoderados judiciales de las partes intervinientes, se constituye el Tribunal y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión procediendo a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada reconoció la relación laboral alegada, quedan como puntos controvertidos la existencia o no de diferencias en los conceptos demandados. En tal sentido, corresponde la carga probatoria a la parte accionada, quien deberá demostrar la cancelación de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, así como las presunciones contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del trabajo, de igual forma Invoca el mérito favorable que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte actora promueve y solicita la exhibición de las siguientes documentales:
• Constante de un folio útil, Copia de la Correspondencia de fecha 01 de marzo del año 2006, la cual anexó marcado con la letra “A”.
• Constante de tres folios útiles, Copias de Recibos de Pago de Abril del 2006 hasta junio del 2006, correspondiente a la primera relación laboral, la cual anexó marcado con la letra “B”.
• Constante de un folio útil, Copia de la Liquidación y Recibo de Pago al 31/07/2006, correspondiente a la primera relación laboral, periodo del 07/04/1980 hasta el 01/03/2006, la cual anexó marcado con la letra “C”.
• Constante de cuatro folios útiles, Copias de los Recibos de Pagos de enero del 2010 hasta abril del 2010, correspondiente al segunda relación laboral, la cual anexó marcado con la letra “D”.
• Constante de un folio útil, Copia de la liquidación, correspondiente a la segunda relación laboral, la cual anexó marcado con la letra “E”.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, en virtud que las mismas fueron reconocidas por la parte accionada, aunado a ello, al ser instado la representación judicial a la exhibición de las originales, solo exhibió las correspondientes a los recibos de pagos y planillas de liquidación de prestaciones sociales, por consiguiente al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, deben tenerse como ciertas en contenido y firma el resto de las documentales que no fueron exhibidas. En cuanto a las consignadas en la audiencia las mismas son del mismo tenor a las promovidas por el actor. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promueve y hace valer a favor de su representada todo el valor probatorio que emerge de todas las actas que conforman el presente expediente; al respecto, éste Tribunal sigue el criterio expuesto anteriormente en relación a dicho punto. Así se acuerda.

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en las Instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de practicar inspección judicial, en el Departamento de Finanzas, Sección de Nominas, la cual fue materializada el día 11 de Noviembre de 2011, corriendo inserta sus resultas en el folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este tribunal debe señalar que el principal punto controvertido en la presente causa corresponde al hecho de si la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., efectuó o no el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados por el actor en su libelo, por lo que dicha empresa tenía la carga de la prueba, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a los salarios devengados por el actor y señalados por este en su demanda, la representación de la accionada en su escrito de contestación rechazo el salario básico devengado por el actor para el último mes efectivamente de servicio, y en este sentido señalo que el mismo era la cantidad de Bs.6.213,00), más no así efectuó señalamiento alguno en lo que respecta al primer periodo laborado, por lo que se tiene como cierto el salario señalado por el actor en su libelo de demanda, visto que la demandada sólo se limitó en rechazar los conceptos reclamados en dicho lapso, más no así su formula o base de calculo. Así se establece.

Es necesario hacer la salvedad que la parte accionante al momento de efectuar sus reclamos lo realiza tomando en consideración 2 periodos, el primero de ellos comprendido desde el 07 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 2006, fecha en la cual pasa el trabajador de la nómina menor a la nómina mayor, y el segundo periodo que va desde el 01 de julio de 2006 y concluye el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación. Por lo que esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados tomando en consideración como fueron demandados lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

PRIMER CORTE (del 07/04/1980 hasta 30/06/2006).-
La parte accionada reclama el pago de los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad contractual, el bono de transferencia y incidencia de utilidad y bono vacacional, este juzgado observa que existe diferencia a favor del accionante por cuanto tal como fue señalado anteriormente la empresa demandada no rechazo ni contradigo el salario base de calculo utilizado por el actor, por lo que se tiene como cierto el mismo, en consecuencia se acuerda la procedencia en derecho de los referidos concepto. Así se establece.

En cuanto al concepto de retardo en el pago, debe señalar esta sentenciadora que la parte accionante en su libelo de demanda expresamente señalo que el pago de sus prestaciones sociales le fueron canceladas el día 31 de julio de 2006, hecho este que no fue desvirtuado por la representación de la parte accionada mediante prueba alguna, motivos por el cual se acuerda. Así se dispone.

SEGUNDO CORTE (del 01/07/2006 al 30/04/2010).-
Considera esta juzgadora pertinente señalar que la parte actora expone que el lapso de tiempo en que duro la relación laboral fue de 3 años y 10 meses, pero la empresa le reconoció doce (12) años cuatro (04), al respecto debe señalar quien juzga que el tiempo efectivo para el calculo de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto será el efectivamente prestado, el cual es de 3 años y 10 meses, por cuanto de las máximas de experiencia que tiene este juzgadora el tiempo que reconoció la empresa demandada es con el objeto de otorgarle el beneficio de jubilación al trabajador, más no así de volver a cancelar nuevamente dicho lapso en lo que concierne a los conceptos reclamados, por lo que este tribunal a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos lo tomara en base al referido tiempo de servicio. En este sentido, debe señalar esta juzgadora que de la revisión que hiciere el tribunal de los conceptos cancelados por la accionada a favor del ciudadano MARCOS MARQUEZ, forzosamente se concluye que no existe diferencia alguna en relación a los conceptos reclamados, aunado a ello quedo demostrado el salario básico efectivamente devengado por el actor el cual fue el expresamente señalado por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.

En cuanto a los conceptos denominados como Abono Plan Anual de Vivienda y Aporte Patrono PFA, debe señalar este tribunal que no es el órgano competente a los fines de pronunciarse sobre su procedencia. Y así se resuelve.

Tomando en consideración lo expuesto este tribunal debe señalar que existe diferencia a favor del accionante en lo que concierne a los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, utilidades e incidencias de bono vacacional y utilidades ello en virtud a la base salarial utilizada por la accionada al momento de efectuar dichos cálculos. Y así se decreta.

Este Juzgado debe hacer la salvedad que una vez efectuado los cálculos de los conceptos demandados, procederá a deducir las cantidades recibidas por el actor y que fueron reconocidas por este en su libelo de demanda. Así se acuerda.

A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

PRIMER PERIODO LABORAL (07/04/1980 al 30/06/2006).-
Antigüedad legal: 780 días x Bs. 102.06= Bs. 79.606,80.
Antigüedad contractual: 780 días x Bs. 102.06= Bs. 79.606,80.
Incidencia de las Utilidades: 1.560 días x 34.62= Bs. 54.007,20.
Incidencia del Bono Vacacional: 1.560 días x 5.88= Bs. 9.172,80.
Bono de Transferencia: 300 días x Bs. 10.00 = Bs. 3.000,00.
Tiempo Transcurrido entre la fecha de Liquidación como Nomina Menor y fecha de Pago de la misma: (01/07/06 al 31/07/06) 31 días x 71.95 equivalentes a Bs. 2.230,45
Sub-Total: Bs. 227.624,05
Deducciones: Bs.172.314,8.
Total: Bs. 55.309,25.

Total a cancelar: La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 55.309,25).

En lo que respecta a los intereses moratorios se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MARCOS MARQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 55.309,25), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:30 a.m. Conste.-


Secretario (a),