REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2010-001192.-
Parte Demandante ALEXIS GABRIEL LEÓN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-15.813.111 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO y RITMAR MARCANO SALGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 133.414, respectivamente.
Parte Demandada INVERSIONES CLADOCA, C.A.
Apoderados Judiciales IVANOVA MENESES y JOHANNY GOUPET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.746 y 1119.241, respectivamente.
Motivo PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 09 de agosto de 2010, que por Cobro de diferencia de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales intentara los abogados en ejercicio Edilberto Natera y Ritmar Marcano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.548 y 133.414, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS GABRIEL LEÓN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.813.111, en contra de la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 18 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “Cladoca” siendo su último cargo el de operador de Brazo Hidráulica (según la nomenclatura utilizada por la empresa, pero que se corresponde exactamente con lo que la convención colectiva petrolera denomina como “Operador de Brazo Articulado, según se observa en el Anexo “1”); dicha relación fue celebrada a través de contrato escrito por tiempo indeterminado. En fecha 11 de junio del año 2010, mi representado fue llamado a la oficina de recursos humanos de la empresa, donde le comunicaron verbalmente que presuntamente había finalizado la relación de trabajo, impidiéndole desde esa fecha realizar su labor y firmar los controles de asistencia, hasta que en fecha 25 de junio de ese mismo año, la empresa procedió a emitir una planilla de liquidación de prestaciones sociales, procediendo a entregar cheque por un monto de Bs. 3.075,88. En cuanto al salario devengado señala el apoderado judicial del accionante que su representado recibía efectivamente al final de la relación de trabajo un salario mensual de Bs. 1.928,70, sin embargo, dada la naturaleza de la industria petrolera y en aplicación de la Convención Colectiva petrolera el salario básico que le correspondía recibir era la suma de Bs. 2.081,10, según el tabulador contenido en el anexo 1 de la referida convención colectiva, por tal motivo reclama los conceptos que a continuación se discriminan de la siguiente manera:
Vacaciones: (2008/2009) 34 Días, a razón de Bs. 82,4; equivalentes a Bs. 2.789,36., menos Bs. 506,25= Bs. 2.283,11.Bono vacacional: (2008/2009) 55 Días, a razón de Bs. 69,37; equivalentes a Bs. 3.815,35., menos 236,25= Bs. 3.579,10. Pago de vacaciones: (2009/2010) 34 Días, a razón de Bs. 82,04., equivalentes a 2.789,36., menos Bs. 1.028,57.= Bs.1.760,79. Bono vacacional: (2009/2010) 55 Días, a razón de Bs. 69,37; equivalentes a Bs. 3.815,35., menos Bs. 514,29= Bs. 3.301,06. Pago de Vacaciones Fraccionadas: (2010/2011) 8,49 Días, a razón de Bs. 82,04., equivalentes a Bs. 696,51., menos Bs. 431,25= Bs. Bs. 265,26. Bono Vacacional fraccionado: (2010/2011) 13,74 Días, a razón de Bs. 69,37; equivalentes a Bs. 953,14., menos Bs. 201,25= Bs. 751,89. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 Días, a razón de Bs. 82,04; equivalentes a Bs. 4.922,40. Indemnización Adicional: 60 Días, a razón de Bs. 82,04, equivalentes a Bs. 4.922,40. Indemnización de Antigüedad Legal: 60 Días, a razón de Bs. 122,30, equivalentes a Bs. 7.338,00. Indemnización de Antigüedad Adicional: 30Días, a razón de Bs. 122,30; equivalentes a Bs. 3.669,00. Indemnización Contractual: 30 Días, a razón de Bs. 122,30; equivalentes a Bs. 3.669,00. Recargo por Horas Extras: (2008) 80,50 horas, a razón de Bs. 8,06; equivalentes a Bs. 648,83. Recargo por Horas Extras: (2009) 186 horas, a razón de Bs. 8,06; equivalentes a Bs. 1.499,16. Recargo por Horas Extras: (2010) 101 horas, a razón de Bs. 8,06; equivalentes a Bs. 814,06. Pago por Vivienda/ Indemnización Sustitutiva: 853 Días, a razón de Bs. 6,00; equivalentes a 5.118,00. Pago de Tarjeta Electrónica Alimentaria TEA: (18/02/2008 al 30/09/2009) 19 meses, a razón Bs. 950,00, equivalentes a 18.050,00. Pago de tarjeta Electrónica Alimentaria TEA: (01/10/2009 al 11/06/2010) 08 meses, a razón de Bs. 1.700,00; equivalentes a Bs. 13.600,00. Pago de Beneficio de la Cláusula 79,2 Convención Colectiva Petrolera: Bs. 8.000,00. Pago tiempo de Viaje: 853 Días, a razón de Bs. 6,67; equivalentes a Bs. 5.689,51. Montos estos que suman la Totalidad de Bs. 79.745,24. Adicionalmente solicita que sea acordado el pago correspondiente a la nota de minuta N° 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, así como también sea condenada a la empresa accionada al pago de las costas y costos procesales, que incluyen los honorarios profesionales de abogados, aunado a la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios.
La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por dicho tribunal el día 10 de agosto de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 21 de diciembre de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de abril de 2011, incorporándose al expediente las pruebas aportadas.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2011, la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada, da contestación a la demanda ejercida en contra de su representada, ordenándose de seguida las remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 27 de abril de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Así como también se fijo a realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual solo compareció apoderado judicial de la parte demandante.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 31 de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio fijada por el Tribunal a la cual asistió el demandante de autos, debidamente representado por sus apoderados judiciales, así como también el representante legal de la empresa demandada, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Seguidamente el Tribunal señala los puntos controvertidos y se inicia la evacuación de las pruebas. Se señalaron las pruebas promovidas iniciándose con las de la parte actora, dejándose constancia que en lo relativo a la exhibición solicitada, no se presentaron ninguno de los instrumentos solicitados, seguidamente las partes hicieron las observaciones pertinentes y que a bien tuvieron, solicitando el apoderado judicial de la parte actora se aplicaran las consecuencias de ley. Se dio lectura a la resulta de la prueba de informe, haciendo las partes las observaciones respectivas. En cuanto a las documentales, la apoderada judicial de las parte accionada impugnó los marcados C, D y E, por ser emanados de terceros y los mismos debían ser ratificados en juicio, insistiendo el promovente en la prueba. En este estado la Jueza a cargo señaló que se hacia necesario la prolongación de la audiencia a los fines de seguir la evacuación de las pruebas a partir del marcado F.
Posteriormente en fecha trece (13) de julio de 2011, se da continuación a la audiencia, donde la jueza señala el estado del debate probatorio y seguidamente le indica a la secretaria que continué con la lectura los medios de prueba de la parte actora. Consecutivamente la apoderada judicial de la parte demandada, solicita el derecho de palabra para informar que ha sostenido conversaciones con la parte actora, con la finalidad de concertar un posible acuerdo, a lo que la parte actora conciente y en consecuencia se les fija un acto conciliatorio para el día jueves once (11) de agosto del año en curso, acto en el cual solo compareció la apoderada judicial de la parte actora, y en fecha dieciséis (16) de septiembre del referido año se fija una nueva oportunidad para el acto conciliatorio, el cual tendría lugar el día veintiocho (28) de septiembre del presente año, en el cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, motivos por el cual se declaró desierto el acto y como consecuencia a ello se fija la Continuación de la Audiencia de Juicio.
En fecha 20 de octubre de dos mil once (2011), tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se hicieron presente las partes, en la cual se evacuaron las pruebas de la parte actora, seguidamente las partes formularon las observaciones correspondientes, acto seguido se dio inicio a los medios probatorios del demandado. Así mismo se dio inicio con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, y visto que existían otras audiencias fijadas, el tribunal acordó prolongar la audiencia, la cual sería fijada por auto expreso.
Luego en fecha 16 de noviembre del año dos mil once (2011), se constituyo el tribunal a los fines de continuar con la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación del restante material probatorio promovido por la accionada los cuales se hicieron las observaciones correspondientes por ambas partes y posteriormente la Jueza inicia la Declaración de Parte del actor, así como también la del demandado, la cual fue asumida por el ciudadano Jorge Clavier, en su carácter de Director de la empresa, realizando las partes las observaciones que consideraron pertinente en cuanto a dicha declaración y luego a ello se les otorgó la oportunidad para que formularan las conclusiones generales del juicio, y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día veintitrés (23) de noviembre del año en curso, siendo ésta la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del mismo, la jueza procede a emitir el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada, reservándose el lapso correspondiente para la publicación del fallo. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio, los puntos controvertidos en la presente causa son si al accionante le es aplicable o no los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a lo anterior, es necesario determinar la forma de culminación de la relación de trabajo Tomando en consideración lo anterior corresponde al trabajador demostrar la inherencia y conexidad de la empresa con la industria petrolera a los fines de la procedencia en derecho de los beneficios consagrados el la convención colectiva y en lo que concierne a la forma de culminación de la relación de trabajo, le corresponde a la parte accionada desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor.
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR.-
Reproduce el valor probatorio de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Promueve la exhibición de las siguientes documentales:
• Reportes de Guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal entre el 18 de febrero 2008 y 11 de junio del año 2010.
• Formatos “Sistemas de análisis de Riesgo Operativos (SARO), elaborados entre el 18 de febrero de 2008 hasta el 11 de junio de 2010.
• Libros Diarios de Operaciones y Novedades, llevados entre el 18 de febrero de 2008 hasta el 11 de junio de 2010.
• Reportes diarios de Operaciones llevados entre el 18 de febrero de 2008 hasta el 11 de junio de 2010.
Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió documento alguno de los solicitados, ello en virtud, que la parte promovente no consigno copia alguna de las documentales que fueron solicitadas, así como tampoco fueron señalado los datos y contenidos de los mismos, por lo que no cumple con lo requisito establecidos en la Ley. En este sentido, observa el tribunal que lo expuesto por la apoderada judicial de la accionada corresponde con las actas procesales, motivos por el cual no puede establecerse consecuencia alguna, por lo que se desecha dicha prueba. En cuanto a la solicitud de exhibición relativa a las documentales denominadas SARO, la misma no se encuentra en poder de la accionada, por cuanto son emitidas por un tercero motivos por el cual no se puede aplicar consecuencia al respecto. Así se declara.
Fue promovida pruebas de informe dirigida a la Gerencia de Relaciones Laborales/ Centro de Administración de Contratistas de PDVSA Petróleo, S.A., la cual consta su resultas en el folio 336, otorgándole a este tribunal pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que el ciudadano Alexis León no aparece registrado en el sistema como trabajador de la empresa Inversiones Cladoca, C.A. Y así se declara.
Promueve Carnet de Trabajo. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte accionada. Y así se decide.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:
• Formato de Permiso de Trabajo “en frio o en caliente.
• Pase de Vehículo otorgado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA.
• Formato de “Salida MEC Tercero Persona Natural (SICESMA) de fecha 18/05/2010
• Legajo contentivo de recibos de pago.
Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto emanan de un tercero como lo es la empresa PDVSA Petróleo, S.A., motivos por el cual se requiere su ratificación en juicio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA.-
Promueve a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición. Este Tribunal sigue el criterio sostenido en relación a dicho particular.
Promueve las siguientes documentales:
• Recibos de pago de Salarios.
• Planillas de liquidación.
• Adelanto de prestaciones sociales año 2009.
• Participación de retiro.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas visto que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se tienen como ciertos en contenido y firma. Y así se resuelve.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR
En la presente el principal punto controvertido es determinar si al actor le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ello en virtud, que el actor alega que la empresa a la cual le prestaba el servicio sus actividades y/u objeto son inherentes y conexas con la actividad petrolera, encuadrando dichas actividades dentro de lo establecido en las Cláusulas 3 y 4 de la Convención Colectiva Petrolera; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54,55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos estos que contemplan lo correspondiente a las definiciones de intermediario, contratista, subcontratista, obras inherentes y obras conexas, por consiguiente debe verificar este Juzgadora si el hoy demandante era beneficiario o no de la aplicación del referido Contrato Colectivo, en consecuencia, corresponde verificar si la demandada realizaba actividades que puedan ser catalogadas como propias de la actividad petrolera, y el lugar donde se prestaba el servicio; ya que la demandada alega que la empresa no se dedica exclusiva o permanentemente a realizar trabajos para la empresa PDVSA, tampoco los trabajadores se encontraban permanentemente desarrollando trabajos juntos a los trabajadores de PDVSA, y la mayor fuente de ingreso de la empresa no proviene de Contratos desarrollados exclusivamente con PDVSA, ya que presta sus servicios para otras instituciones públicas y privadas, haciendo la salvedad que la actividad a la cual se dedica la empresa accionada es la perforación y mantenimiento de pozos de agua asociados a la actividad petrolera, lo cual no implica la aplicación de los beneficios contemplados en la antes mencionada convención colectiva.
A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolero es necesario precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentran los siguientes lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, a este respecto es necesario señalar que la Sala de Casación Social se pronunció en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Velóz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)
Del texto antes transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en este sentido debe señalar esta juzgadora que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demanda se la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA Petróleo S.A.
Observa quien decide que el accionante en su escrito libelar señalo que el cargo por este desempeñado era el de Operador de Brazo Hidráulico, cargo este que fue desconocido por la accionada la cual expresamente reconoció que el actor se desempeñaba como Operador de Brazo Articulado, por lo que los equipos utilizados son diferentes, en la presente causa el hoy demandante no demostró haber operado el equipo al cual se refiere el cargo presuntamente desempeñado por este por lo que se tienen como cierto el cargo señalado por la accionada en su escrito de contestación sus as labores realizadas por el actor en su cargo de Operador de Brazo Articulado, haciendo la salvedad la accionada que ninguno de los dos cargos aparecen en el tabulador de cargos de la referida convención colectiva, la labor consistía en la perforación y mantenimiento de pozos de agua; asimismo se verificó a través de las pruebas aportadas que las labores realizadas por el accionante no se hacia necesario su permanencia en los taladros donde era enviado el vehículo para perforar los pozos, siendo que la actividad principal de la empresa no tiene ninguna vinculación directa con la industria petrolera, así como se pudo verificar a través de las pruebas aportadas por las partes, por consiguiente el simple hecho de que la empresa prestaba servicios a la empresa PDVSA, no implica que al accionante le sea aplicado el contrato colectivo Petrolero. Por las consideraciones antes expuestas es por lo cual este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa, en consecuencia, debe concluir quien decide que al ciudadano Alexis León no le es aplicada la convención colectiva reclamada, sino que por el contrario le corresponde la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no se acuerdan los conceptos reclamados cuyo fundamento son las disposiciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo. Así se decide.
DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Otro de los puntos controvertidos radicaba en lo concerniente a la forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto el actor alega haber sido despedido injustificadamente y la parte accionada señalo que el actor renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, por cuanto ningún despido puede ser catalogado como presunto, al respecto debe señalar quien juzga que la carga probatoria correspondía a la parte demandada desvirtuar lo alegado por el actor, evidenciándose de las pruebas aportadas que tal situación no aconteció en el caso de marras, por el contrario, del interrogatorio de parte se observa las contradicciones en las cuales recayó el representante de la empresa que asumió tal rol, motivos por el cual, forzosamente se concluye que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, por lo que se acuerda las indemnizaciones correspondientes. Así se establece.
DE LOS DEMAS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Partiendo del hecho que al demandante no le corresponde la aplicación del contrato colectivo petrolero, este tribunal pasa a revisar los conceptos cancelados por la accionada, en este sentido se evidencia que el actor recibió el pago correspondiente a liquidaciones de prestaciones efectuadas en los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente, en las cuales fueron cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sin embarbo, de la revisión que hiciere esta juzgadora de las mismas forzosamente se concluye que existe diferencias a favor del hoy demandante, motivos por el cual efectuara los cálculos correspondientes al tiempo efectivamente de servicio y al monto que resultare de dicha operación matemática se le deducirá los montos percibidos por el actor por dichos conceptos, por consiguiente este tribunal acuerda la procedencia en derecho de dichos conceptos en lo que respecta a dicha diferencia. Así se decide.-
A continuación este tribunal pasa a realizar el cálculo correspondiente
Datos:
Fecha de Ingreso: 18/02/08
Fecha de egreso: 11/06/10
Tiempo de servicio: 2 años 3 meses y 23 días
Forma de culminación: despido injustificado
Salario Básico: Bs. 1800
Salario Normal: Bs. 77,68
Salario Integral: Bs.85,67
Antigüedad: 122 días = Bs. 9.486,75
Indemnización de Antigüedad: 60 días X Bs. 85,67= Bs.5.140,2
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días X Bs. 85,67= Bs. 3.855,15
Vacaciones 2008-2009: 15 días X Bs. 60 = Bs.900
Vacaciones 2009-2010: 16 días X Bs. 60 = Bs.960
Vacaciones Fraccionadas: 4,25 días X Bs. 77,68 = Bs. 330,14
Bono Vacacional 2008-2009: 7 días X Bs. 60= Bs. 420
Bono vacacional 2009-2010: 8 días X Bs. 60= Bs. 480
Bono Vacacional Fraccionado: 2,25 días X Bs. 2,25= Bs. 135
Utilidades 2008: 22,5 X Bs. 60= Bs. 1350
Utilidades 2009: 30 días X Bs. 60= Bs1.800
Utilidades fraccionadas:12,5 días X Bs. 77,68= Bs. 971
Total: Bs. 29.683,39
Deducciones: Bs.17.834,63
Total a cancelar: Bs. 11.848,76
Total a cancelar: La cantidad de Once Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11.848,76)
En lo que respecta a los intereses moratorios se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano ALEXIS GABRIEL LEON CALDERON en contra de la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A.; identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Once Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11.848,76), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:20 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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