REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2011-000578.-
Parte Demandante JOSÉ ANTONIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.812.823 y de éste domicilio.
Apoderado Judicial CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO, JULÍAN RAMÓN MILLÁN Y CRISALIA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.940, 119.857, 114.270.
Parte Demandada LA PAZ EMPRESA DE PREVENCIÓN FAMILIAR, S.A.
Apoderado Judicial JESÚS M. VEGA LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo EL Nº 46.025.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
La presente causa se inicia en fecha 07 de abril de 2011, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y oros conceptos intentaran los abogados en ejercicio Cesario Jesús Rodríguez Rausseo, Julián Ramón Millán y Crisalia Soto, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 112.940, 119.857 y 114.270, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.812.823 en contra la empresa LA PAZ EMPRESA DE PREVENCIÓN FAMILIAR, S.A.
Señalan los apoderados judiciales del accionante en su escrito libelar que en fecha 03 de mayo del año 2005, su mandante comenzó a prestar servicios con la empresa LA PAZ, EMPRESA DE PREVENCIÓN FAMILIAR, S.A., para desempeñarse en el cargo de Cobrador de Servicios de Prevención Funeraria, tal como señala la comunicación expedida por la empresa demandada, en la que menciona el cargo que desempeñara el ciudadano José Antonio Noguera, y al cual refiere como Recaudador Independiente. En lo que respecta a las condiciones establecidas para la contratación, se indico la variación del salario de acuerdo a las comisiones acordándose para ello entre un 50 y un 51 por ciento de lo recaudado durante la quincena, lo que representaría la variación del salario, y que el mismo se materializo de la siguiente manera; para el periodo 03/05/05 al 03/05/06, correspondiente al primer año de labores la cantidad de Bs. 66,67 diarios; para el periodo 04/05/06 al 03/05/07, correspondiente al segundo año de labores, la cantidad de Bs. 100,00 diarios; para el periodo 04/05/07 al 03/05/08, correspondiente al tercer año de labores, la cantidad de Bs. 150,00 diarios; para el periodo 04/05/08 al 03/05/09, correspondiente al cuarto año de labores, la cantidad de Bs. 166,67; y para el periodo comprendido desde 04/05/09 al 08/04/10, correspondiente al quinto año de labores, la cantidad de Bs. 196,67., con lo que para ésta última fecha ocho (08) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), le fue despedido de manera unilateral e injustificada por parte del patrono, razón por la que comparece a demandar, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estimando su pretensión en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 259.936,38).
La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual por auto de fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil Once (2011), procede a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, el 18 de mayo de 2011, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 18 de octubre del presente año, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Jesús María Vegas León, actuando como apoderado judicial de la empresa LA PAZ EMPRESA DE PREVENCIÓN FAMILIAR, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 01 de Noviembre del año en curso, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 6 de diciembre de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia del abogado en ejercicio Jesús Vegas, en su condición de apoderado judicial de la empresa La Paz Empresa de Prevención Familiar, S.A. y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se constituye el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo declarando DESISTIDA LA ACCION, y a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NOGUERA, en contra de la empresa LA PAZ EMPRESA DE PREVENCIÓN FAMILIAR, S.A; identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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